Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.998, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 27-11-98, se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del ciudadano PEDRO JESUS BRITO BARRETO, referente al Hurto de un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Beretta, dos cañones, dos (2) Moto Sierras, una grande y una pequeña, sustraídas de la Finca Virgen del Valle, en el caserío La Danta, en la población del Sombrero de este Estado, presumiéndose la autoría del ciudadano MANUEL ANTONIO BETANCOURT, por lo que sólo se logró dentro de la investigación, entre otras diligencias, la practica de un Informe de Avalúo Prudencial sobre los objetos hurtados, donde se constató un valor aproximado de Ochocientos Cuatro Mil Bolívares, no lográndose la recolección de otros elementos determinantes a la investigación, por lo que pudiendo constituir el hecho, uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en donde, desde esa fecha (24-11-98) hasta el momento en que se presenta la solicitud (08-12-03), habían transcurrido un lapso superior a los tres años, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ZULYMAR DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó el presente auto.
LA SECRETARIA,

Asunto JP01-S-2003-2893.
SMH/ZV.