REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
CAUSA: Nº JP01-S-2004-1373.
IMPUTADO: Johnathan Dave Terán Pérez.
DECISIÓN: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Héctor Martínez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al ciudadano Johnathan Dave Terán Pérez y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte y oída a la defensa quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, de fecha 06 de Abril de 2004, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de un ciudadano que responde al nombre de Johnathan Dave Terán Pérez, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Declaración del funcionario Asdrúbal Quintana, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 04 y vto
Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario Camilo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 y vto.
Declaración del ciudadano Jesús Avilán, cursante al folio 14 y vto.
Declaración del ciudadano Enrique Florencio Avilán González, cursante al folio 15 y vto.
Inspección Ocular Nº 467,de fecha 06 de Abril de 2004, practicada por los funcionarios Luis Espinoza y Camilo Castillo, folio 17.
Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima, de un ciudadano aprehensor y de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de Robo por arrebatón.
Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, ahora bien y por cuanto el delito por el cual fue presentado el referido ciudadano, merece una pena corporal privativa de libertad menor de tres años, y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado y observando lo dispuesto en el artículo 253 del la norma penal sustantiva; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este despacho, cada Cinco (05) días. Y así se decide.
En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones y de la declaración del imputado se desprende que se debe profundizar con la investigación, así como también de lo evidenciado de las actuaciones, para esclarecer la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Johnathan Dave Terán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.641, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 19-05-1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio mesonero, soltero, residenciado en el Barrio Las Palmas, Casa s/n, frente a la estación de servicios Las Palmas, de esta ciudad, hijo de Henry Terán y Elizabeth Pérez, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Maridee Rodríguez
CAUSA Nº JP01-S-2004-1373.
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