REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Abril de 2004
193º y 145º
Causa N° JP01-S-2004-1394.
Corresponde decidir a este Tribunal, resolver sobre solicitud de medida de protección presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público, ciudadana Mirlenys Guevara, a favor de la ciudadana María Esther Cabeza Requena, a tenor de lo pautado en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos este tribunal observa:
El Ministerio Público señala en su solicitud, que la ciudadana María Esther Cabeza Requena compareció por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestando que temía por su integridad física y por la de sus hijos, por cuanto el ciudadano Argenis Wladimir Espinoza, quien es su concubino, la había agredido tanto física como verbalmente, indicando que se llevaba una investigación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados y previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, signada bajo el N° 12F4-511-03.-
Asimismo la solicitud fiscal presenta copia de la entrevista rendida por la ciudadana María Esther Cabeza Requena, donde manifestó: “Llegó a mi casa agrediéndome verbalmente y me corrió de mi casa Argenis Wladimir Espinoza y necesito una medida de protección”.-
Ahora bien este tribunal observa, que de las actas procesales se evidencia que existe una investigación por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por denuncia de la ciudadana María Esther Cabeza Requena, mediante la cual manifiesta la agresión tanto verbal como física por parte del ciudadano Argenis Wladimir Espinoza, quien es su concubino, sin desprenderse de la investigación otro elemento que indique fundadamente la presunta comisión del delito en cuestión, como consta de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal.
Cabe destacar que la investigación llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, obedece a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece mecanismos o procedimientos a seguir por parte del órgano receptor, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la señalada ley, que no es otro que la mujer y la familia, controlando previniendo, sancionando y erradicando la violencia en contra de estos; desprendiéndose de las actuaciones que se trata de hechos entre personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, de acuerdo a los hechos investigados y lo señalado por el organismo solicitante.
El órgano receptor de la denuncia por uno de los delitos establecidos en la ley mencionada ut supra, procurará la conciliación de las partes, y en caso de no operar la misma, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones, luego de haber practicado todas las diligencias pertinentes que demuestren la comisión del ilícito penal contemplado en la ley especial in comento y salvaguardándose derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de continuar con el procedimiento respectivo, teniendo el órgano receptor la facultad de dictar medidas cautelares que se requieran, a los fines de salvaguardar y proteger la integridad física, emocional de la víctima y el grupo familiar.
De las actuaciones se desprende que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió la entrevista de la víctima, pero se evidencia que aún faltan actuaciones que practicar para tener la certeza de la verdad de los hechos, en pro de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, no puede este Tribunal otorgar una medida de protección, sin el debido conocimiento veraz de los hechos ocurridos, por lo que mal podría acordarse una medida a favor de la ciudadana María Esther Cabeza Requena, sin estar evidenciada claramente la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, además que considera esta instancia que aún faltan diligencias por practicar, de acuerdo a lo establecido en la norma que regula la comisión de estos delitos, debiéndose Negar dicha Medida al ser violatoria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuerla.Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana MARIA ESTHER CABEZA REQUEN, a tenor de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, notifíquese y publíquese lo decidido.-
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Marydee Rodríguez
Causa N° JP01-S-2004-1394.
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