ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000935
ASUNTO : JP01-S-2003-000935

JUEZ DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA RITA D'ALESSIO RODRÍGUEZ
SUBROGADOS FELIX ORLANDO VELASQUEZ NARANJO
VICTIMA RAUL JOSE QUINTANA ITRIAGO
FISCAL JOSE MALAVE SOJO
DEFENSA HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES



Visto el escrito interpuesto por el profesional en derecho HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES; defensor Privado del acusado FELIX ORLANDO VELASQUEZ NARANJO, mediante el cual solicita a este Tribunal, que decrete a favor del subrogado, Medida Sustitutiva Menos Gravosa, en virtud de la solicitud de paralización del presente asunto motivado a la aprehensión del ciudadano PEDRO EUGENIO AVILA, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 264 ejusdem.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 03 de julio del 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Pedro Eugenio Ávila y Félix Orlando Velásquez Naranjo, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 407 y
460 del Código Penal. El 27-10-2003, se recibe oficio emanado de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de San Juan de los Morros, notificando de la reclusión del ciudadano FELIX ORLANDO VELASQUEZ NARANJO en la Zona Policial, al Juzgado Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando la fijación de la audiencia que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la


cual se realizó el día 31-10-2003 con presentación de detenido, ratificando el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la solicitud de privación de libertad, decretando el Tribunal en funciones de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FELIX ORLANDO VELASQUEZ NARANJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 460 del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 30-11-2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano Félix Orlando Velásquez Naranjo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.
En fecha 29-01-2004, se realizó por ante el referido Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal; al igual que todos los medios de pruebas ofrecidos; en relación a las pruebas de la defensa, se admitieron. En esa misma oportunidad, se dictó el auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
En fecha 01-03-2004, se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal Primero en funciones de Juicio; acordándose en la precitada fecha la fijación del Sorteo de Escabinos, a fin de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa; no lográndose dicho acto por incomparecencia de la defensa; en fecha 24-02-2004 se realizó dicho acto, convocándose para el acto de audiencia de depuración, la cual fue suspendida por cuanto en fecha 12-04-2004 se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Control participando a este Tribunal de la captura del encausado PEDRO EUGENIO AVILA, en fecha 21-04-2004 se recibe solicitud de suspensión del presente asunto en armonía con la unidad del proceso establecido en el numeral 1º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación presentada por la captura del encausado PEDRO EUGENIO AVILA, y solicitando la libertad del ciudadano FELIX ORLANDO VELASQUEZ NARANJO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, examinando el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por El DR.HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su carácter de defensor del ciudadano FÉLIX VELASQUEZ NARANJO; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; se debe entender que a través de la revisión de la prisión preventiva lo que se persigue es evitar que se prolongue innecesariamente, cuando las circunstancias que la motivaron dejaron de existir, de ello el Tribunal observa que desde el día 03-07-2003, oportunidad en la cual se le decreto la medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano FÉLIX



VELASQUEZ NARANJO, lo cual se hizo efectiva con su captura el día 27-10-2003; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte de los hoy acusados, fundado en la magnitud del daño causado; y en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; circunstancias estas que fueron valoradas por el Juzgador al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra del precitado ciudadano; y que por lo tanto al no realizar la defensa ningún nuevo señalamiento que altere tales elementos, conlleva forzosamente a estimar que se mantienen incólumes las circunstancias que motivaron a ese Tribunal, a decretar la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano FELIX VELASQUEZ NARANJO; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos, los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO.
Así mismo, es de mencionar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto se evidencia que los delitos imputados al acusado, establece una pena mínima de OCHO (08) años de Presidio, y el delito de Homicidio Calificado tiene como pena mínima de QUINCE (15) años de presidio, los cuales son imputados al acusado; pues bien, se observa, que el acusado hasta la presente fecha, han permanecido privados de su libertad, por CINCO (5) meses, tiempo este que no sobrepasa el límite de los dos (02) años, establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos, ni el límite de los dos años.
De igual forma, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano; no han variado en lo absoluto.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado HECTOR CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX VELASQUEZ NARANJO, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano FELIX ORLANDO VELASQUE NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.166, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, el cual está determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 03-07-2003, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBOA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1º y 460 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponeral acusado de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA


RITA D'ALESSIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.