ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000006
ASUNTO : JP01-P-2004-000006
JUEZ DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO. YOLBI PALMA
ACUSADOR PRIVADO KATIUSKA DEL VALLE MACHADO ALVAREZ
DELITOS: LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
DECISION: DECRETO DE DESISTIMIENTO


Vistas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal para pronunciarse observa:
En fecha 03-02-2004, fue recibida por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y se le dio entrada en este Tribunal; acusación privada presentada por la ciudadana MACHADO ALVAREZ KATIUSCKA DEL VALLLE, asistida por el abogado REGULO CARRIZALEZ, en contra del ciudadano YOLBI PALMA, por la presunta comisión de los delito contra la Libertad Individual y Contra La Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículos 176 último aparte y 184 del Código o Penal, ratificada la acusación privada en fecha 02-03-2004. Admitida por este tribunal en la misma fecha; realizándose la citación del acusado.
En fecha 09-03-2004 comparece el acusado YOLBI PALMA, y solicitó el nombramiento de un Defensor Público Penal, recayendo en la Abogado IMARA MONCADA..
En fecha 22 de marzo del 2004 el Tribunal mediante auto convoco a las partes a la celebración de la audiencia de conciliación para el día 06-04-2004.

Así las cosas, establece el Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad; 2. Pedir la imposición o renovación de una medida de coerción personal; 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, y 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
Con ello se regula las actuaciones de las partes antes de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, los actos de oponer excepciones, pedir imposición de medida de coerción, proponer acuerdo, solicitar el procedimiento por admisión de hechos y promoción de pruebas, sólo es posible hacerlo en esa oportunidad; todo a fin de lograr un justo equilibrio entre las partes en el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada y el cabal ejercicio del derecho a la defensa de ambas.
En esa misma idea, señala el Artículo 416. Desistimiento.” … Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o , sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
Interpretando quien aquí decide que el artículo en comento, debe entenderse por desistida la acusación privada cuando no promueva prueba o no la ratifique en el lapso establecido en el artículo 411 o no comparezca a la audiencia de conciliación o al juicio oral y publico, o deja de instarla por 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita.
En sana lógica debe entenderse que el legislador lo que estableció es que el lapso para la presentación del escrito de pruebas es UNO SOLO y no es permisible de ninguna manera pretender consignarlo cuando las partes lo consideren pertinente; en el escrito de la acusación privada, como en el caso en concreto.
Por tales razones, se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal..”
De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley no son simples caprichos del legislador, son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio. Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados n pueden considerarse simples “formalismo”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001). Es por ello que esta Instancia considera que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte…”El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…”; por lo cual este Juzgado considera procedente DECRETAR EL DESESTIMIENTO de la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana MACHADO ALVAREZ KATIUSCKA DEL VALLLE, asistida por el abogado REGULO CARRIZALEZ, en contra del ciudadano YOLBI PALMA, por la presunta comisión de los delito contra la Libertad Individual y Contra La Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículos 176 último aparte y 184 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana MACHADO ALVAREZ KATIUSCKA DEL VALLLE, asistida por el abogado REGULO CARRIZALEZ, en contra del ciudadano YOLBI PALMA, por la presunta comisión de los delito contra la Libertad Individual y Contra La Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículos 176 último aparte y 184 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjense copias. En San Juan de los Morros a los seis días del mes de abril del 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS

En la misma fecha y como está ordenado se registro la anterior decisión y se dejo copia.
LA SECRETARIA,