ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-S-2003-001491
JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VICTIMA: RENNY ABEL DIAZ
FISCAL: MATILDE STABILE
DEFENSOR: MILES SILVA
DECISION. SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho MILES SILVA, en su carácter de defensor privado del Acusado WILLER JULIA CAMARGO CAMPOS; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 1, 8, 9,10, 243, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, y se sustituya por una de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19-03-2004 este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, se pronuncio respecto a solicitud de revisión de medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a favor del acusado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS; mediante la cual este Tribunal declaro sin lugar en auto razonado.

Ahora bien, examinando nuevamente la solicitud del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por el abogado defensor del ciudadano WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS; este Tribunal observa que desde el día 19 de marzo del presente año, oportunidad en la cual este Tribunal reviso la solicitud de la defensa; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte del hoy acusado, la cual fue fundamentada por el Tribunal; circunstancias estas que fueron valoradas por la Juzgadora al momento de ratificar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra del precitado ciudadano. A criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción que valoro al momento de declarar sin lugar la solicitud de la medida; elementos estos que cursan en los autos y que fueron debidamente desglosados y fundamentados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal de Control que decreto la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, es de mencionar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto se evidencia que el delito de Homicidio Calificado, el cual le imputan al acusado, establece una pena mínima de quince (15) años de Presidio; así mismo se observa, que el acusado hasta la presente fecha, ha permanecido privado de su libertad, por un lapso que no sobrepasa el límite de los dos (02) años, establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

De igual forma, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano; no han variado en lo absoluto.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 1° y 3° y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 1° y 3°; y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación y boleta de traslado.-