REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000035
ASUNTO : JP01-P-2004-000035


Visto el escrito, cursante del folio 192 al 194 de la presente pieza, presentado en fecha 6 de los corrientes, por los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados: JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, mediante el cual solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal se sirva revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad; este tribunal para decidir, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, previamente observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

En fecha 21 de agosto del año 2001, luego de ser aprehendidos previamente en fecha 17-8-2001 los acusados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que se libraran la respectivas boletas de encarcelaciones y la consecuente orden de reclusión de los mismos en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.

En fecha 15 de enero del año 2002, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, mediante la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó a los prenombrados imputados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, al primero, como autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 43 ordinales 1º. y 4º. eiusdem, y al segundo, como autor responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 219 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 43 ordinales 1º. y 4º. eiusdem, cuya acusación fue debidamente admitida, así como también los medios probatorios ofrecidos; se mantuvieron las medidas privativas judiciales preventivas de libertad dictadas previamente contra dichos acusados y se ordenó la apertura del juicio oral y público. (folios: 209 al 213 de la 2ª pieza)

En fecha 2 de octubre del año 2002, este tribunal en funciones mixtas, dictó sentencia mediante la cual condenó por unanimidad entre otros pronunciamientos, a los acusados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerados como coautores en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, absolviendo por otra parte, al acusado OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, manteniéndose de tal manera, las medidas privativas judiciales preventivas de libertad dictada contra los citados acusados, luego condenados; cuya sentencia fue publicada en fecha 29-11-2002, . (Folios: 79 al 115 de la 4ª pieza)

Contra dicha sentencia condenatoria y definitiva dictada contra los acusados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, se ejerció el respectivo recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien lo declaró admisible en fecha 28-8-2003. (Folios: 218 al 221 de la 4ª pieza). Y, es en fecha 16-10-2003, cuando esa Corte de Apelaciones, conoce de dicho recurso ejercido por la defensa privada y dicta decisión mediante la cual, con el voto salvado de uno de sus miembros, CONFIRMÓ en todas sus partes, la anterior y citada sentencia condenatoria recurrida.(Folios: 27 al 44 de la 5ª y presente pieza)

En fecha 28 de agosto del 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión declaró improcedente la solicitud de revisión de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad dictada contra los citados acusados, JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO. (Folios: 228 al 231 de la 4ª pieza)

Por último, en fecha 18-3-2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto salvado de uno de sus miembros, conoció del recurso de casación ejercido por la defensa privada de estos acusados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, contra la sentencia condenatoria, la cual ya se hizo anteriormente referencia, pronunciándose al respecto dicha sala, con la ANULACIÓN DE OFICIO de las dos sentencias dictadas, una por este mismo tribunal en funciones mixtas en fecha 28-8-2003, y la otra, dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en Sala Accidental en fecha 16-10-2003, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público contra los mencionados acusados, sin que hasta la presente fecha, estos acusados hayan salido en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas, por habérseles negado toda posibilidad. (Folios 155 al 179, 5ª pieza).

Y, es en fecha 6 de los corrientes, que se le dió reingreso al presente asunto ante este juzgado, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, tal como consta al folio 183 de la 5ª y presente pieza; siendo fijado el acto para el sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto, para el día 30-4-2004, mediante auto dictado en fecha 12-4-2004, cursante al folio 184 de la presente pieza.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).

El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres (3) meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.

De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases y la puede ejercer el imputado y su defensor las veces que así lo considere pertinente.

Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.

En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, que los imputados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, el día 17 de agosto del año 2001, fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad, mediante un registro de morada y de personas, el cual se verificó en esa misma fecha, en la casa sin número, frisada sin pintar, techo de zinc, ubicada en la Calle Roscio de esta ciudad y estado, al lado de una casa de dos pisos de color beige dos tonos, tal como se constata en el acta de allanamiento, también de esa misma fecha 17-8-2001, cursante del folio 9 al 16 de la primera pieza jurídica, cuya privación de libertad fue ratificada con una medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados sujetos, según decisión de fecha 21-8-2001, suscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 4º de este Circuito Judicial Penal (folios 59 al 64 y 141 al 144, todos de la 1ª pieza.)

Ahora bien, desde la detención de los acusados, esto es, desde el 17 de agosto del año 2001 hasta la presente fecha, esto es 13-4-2004, ha transcurrido holgadamente el lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE DETENCIÓN, cumpliéndose CON EXCESO el plazo de dos (2) años, que exige el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la interpretación restrictiva del artículo 247 eiusdem, sin que hasta ahora se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto para hacer efectiva la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, por lo que el principio de proporcionalidad se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.

A tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR CON LUGAR, la petición que han elevado a esta instancia, los ciudadanos FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCÓN, Defensores Privados de los acusados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, y en consecuencia, se deberá ACORDAR a favor de los precitados acusados, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal., debiendo quedar en ese sentido, REVOCADAS LAS MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD que pesan actualmente sobre los precitados acusados, con la orden de la libertad inmediata de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA: Las MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD que pesan actualmente sobre los acusados JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO, y en su defecto, ACUERDA: A favor de los mismos, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos artículos 1, 2, 19, 26, 44 ordinal 1º, 49 en su encabezamiento y ordinal 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 9., 243, 244 primer aparte, 247, 256, 260, 263 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3. y 4., en relación con las disposiciones de los artículos 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días y, 2) La prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal. Se DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar que pesa sobre los precitados ciudadanos, propuesta por sus abogados defensores, de este mismo domicilio, ciudadanos: FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCÓN. Consecuencialmente, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados: JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO y OSCAR DAVID DE ABREU BEJARANO.


Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente resolución en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.

Notifíquese a las partes.

Désele de manera inmediata la libertad a dichos acusados, librando a tal efecto, las respectivas boletas de excarcelaciones con oficio adjunto dirigido al Director del Centro Penintenciario correspondiente, con la previa advertencia al Director del establecimiento carcelario que deberá informar a los mencionados imputados que deben comparecer ante este tribunal, al día siguiente inmediato después de haber sido puestos en libertad, a fin de ser notificados del presente fallo y de que se comprometan al cumplimiento de las condiciones inmersas dentro de las medidas cautelares sustitutivas.

Cúmplase

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Rojas

En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,









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