ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000028
ASUNTO : JK01-P-2002-000028
ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, con fecha de nacimiento: 16-02-1980, de 24 años, profesión u oficio estudiante, hijo de Iris Peña de Milano y José Rafael Milano, residenciado en: El sector La Herredeña, calle Francisca Duarte Nro. 37, Turmero, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.741.169.
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Aperturada como fué, en fecha 8-3-2004, la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se constituyó este Tribunal en Mixto, en la sala de audiencias N° 1, con quien aquí suscribe el presente fallo como: Juez Presidenta, Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, los ciudadanos Escabinos: CIPRIANO RAFAEL MEDINA (titular I), JANETH MACAYO CEBALLOS (titular II) y OMAIRA ROSA RAMÍREZ (suplente), el Secretario de Sala, Abg. Marco Aurelio Domínguez y los ciudadanos Alguaciles respectivos. (Folios 60 al 63 de la presente pieza jurídica)
Acto seguido, la Juez Presidenta de este tribunal, tomó juramento a los ciudadanos Escabinos y se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la asistencia de la Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público, Dra. MATILDE STABILE, el Defensor Privado, Abg. JUAN JOSÉ LÓPEZ, y el acusado: JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA; no encontrándose presente la víctima para la apertura de esta audiencia, ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS, quien se incorporó luego, en el segundo acto de la continuación de dicha audiencia oral y pública, el cual rindió declaración dentro del debate en calidad de testigo promovido por la vindicta pública.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Matilde Stabile, quien narró los hechos motivo del presente juicio, según las actas que cursan en autos, pasó a exponer los argumentos de hecho y de derecho, sobre los cuales presentó oportunamente la ACUSACIÓN en contra del imputado José Alejandro Milano Peña, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos respectivamente del Código Penal venezolano.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien pasó a exponer los alegatos pertinentes; rechazando todos los hechos narrados por la vindicta pública, manifestando
entre otras cosa que, si estamos en presencia de un delito estamos en presencia de un delito de tentativa en estado de abandono y en caso de considerar que se encuentra incurso en un delito estaríamos en presencia en uno de los delitos consagrados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es, el delito de Robo y Hurto de Vehículos en Grado de Tentativa, además solicitó la presencia de la víctima, en relación a la incautación del arma, manifestó que, se debió demostrar por medio de una experticia que el arma encontrada al imutado es de su propiedad.
Se impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado con todos sus datos personales respectivos, quien manifestó su deseo en rendir declaración y a tal efecto entre otras cosas, expuso:
Yo venía de una reunión de estudiantes, venía tomado, luego de la fiesta decidí irme para mi casa y en el camino me encontré a la persona que atracó al taxista y me invitó a tomar unas cervezas y luego nos tomamos 6 cervezas, luego decidimos irnos y me dice para agarrar un taxi y lo tomamos, luego la persona con quien me fui se sentó en la parte trasera y sacó un arma y le dice al taxista esto es un atraco en ese momento el taxista frenó y se coleó, el carro chocó y con el impactó se le cayó el arma, el compañero con quien yo andaba se bajó y se fue corriendo, yo me quede y me fui a pie porque no tenia nada que ver con el hecho, luego fui detenido por otros taxistas, compañeros del taxista y me trasladaron a la PTJ, eso lo puede ratificar el cuidadano taxista que yo no participe.
Acto seguido, se le concedió el derecho de preguntarle al acusado, a la vindicta pública, quien entre otras preguntas, lo hizo de la siguiente forma:
1) ¿Cuál es el nombre de la persona con quien andaba?. Respondió: A ese ciudadano no lo conozco, él no es amigo mío, el solamente me invitó unas cervezas. 2) ¿En el momento del choque tu saliste caminando tranquilo? Respondió: Yo me fui caminando porque no tenia nada que ver y me interceptaron en la urbanización la Petroff.
Se le concedió la palabra a la defensa quien preguntó entre otras cosas, lo siguiente:
¿Tu conocías de vista a la persona con quien andabas? Respondió: Yo lo conocía solamente de vista no tenía trato con él, yo venía tomado y me fui con él, yo no tengo ni siquiera antecedentes penales no he caído ni siquiera en una redada.
Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar a los ciudadanos escabinos, quienes no preguntaron, seguidamente la ciudadana Juez realizó algunas preguntas.
Este tribunal solicitó información a los ciudadanos alguaciles, a fin de que, informaran ante la audiencia sobre las personas que se encontraban presentes en este Circuito Judicial Penal, promovidas como expertos, funcionarios policiales, testigos, manifestando éstos y dejándose constancia, que no se encontraban presentes ninguna de las personas promovidas por las partes como expertos, funcionarios y testigos .
Acto seguido, tomó la palabra la Juez Presidenta de este tribunal, quien acordó no declarar abierto la recepción de pruebas ni el debate, acordando suspender el acto de juicio oral, de conformidad con el artículo 335 numeral 2. del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, para el día jueves 11 de Marzo del corriente año, a las 2:30 horas de la tarse (pm).
El día 22 de Marzo del año en curso, oportunidad fijada por este tribunal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto Nº. JK01-P-2002-000028, seguida contra el acusado José Alejandro Milano Peña, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se constituyó nuevamente este juzgado en la Sala 2 de este Circuito. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La ciudadana Fiscal Tercera (3ª.) del Ministerio Público Dra. Matilde Stabile, el Defensor Privado, Abg. Juan López, el imputado ampliamente identificado en autos, así como también la víctima JULIO CÉSAR ROJAS.
Se dejó constancia que en la sala anexa, se encuentran personas que fungen como expertos y testigos, ofrecidos y promovidos como medios probatorios por el Ministerio Público, para ser evacuados en sala. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de ley. De seguida, se dió lectura del contenido del acta de inicio, de fecha 8-3-2004, la cual fue debidamente firmada por las partes en esa oportunidad. El tribunal solicitó que se dejara constancia en acta, de haberse leído dicha acta.
El tribunal de conformidad con el artículo 344 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate con la recepción de las pruebas:
Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano Oscar Guillermo Vargas Bracho, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.089.293, se le presentó para su vista, las actas que reposan en el expediente a los folios 16 al 18 de la primera pieza del asunto, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Yo reconozco el contenido de las actas de inspección del lugar del suceso y ratifico las mismas, así como también, reconozco como mias las firmas que las suscriben.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, a los fines de que interrogara al testigo realizando y dejándose constancia entre otras, de la siguiente pregunta:
1) La inspección ocular en donde participo fue realizada por usted. Respondió: Si.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogara al testigo quien hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia solamente de lo siguiente:
1) Esa experiencia que dice usted para practicar experticia lo acredita como experto en el Cuerpo Policial. ?
La fiscal presento objeción ya que se esta poniendo en duda su trayectoria policial y sus conocimientos, siendo declarada con lugar por la ciudadana Juez Presidenta de este tribunal. 2) ¿Por qué la experticia se hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad? Respondió: Fue realizada en el CICPC. Igualmente el defensor solicitó se dejara constancia que, la experticia al vehículo propiedad de la víctima no se la realizaron en el lugar donde sucedió el hecho lo cual puede ser considerada como una contaminación de la experticia ya que no fue
realizada en el sitio y hay una perturbación por parte de los funcionarios policiales en la investigación objetiva y científica del hecho, igualmente solicitó se le concediera leer el articulo 30 de la ley de Investigaciones Científicas. El tribunal le declaró sin lugar tal solicitud, advirtiéndole a esta parte, que eso pertenecía a las conclusiones.
Asimismo se dejó constancia que el tribunal ni los escabinos hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.
Se hizo comparecer a la sala al testigo, ciudadano Eduardo José Díaz, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspector, Experto en materia de vehículos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.884.415, prestó el juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le puso a la vista, las actuaciones cursantes en autos, del folio 31 al 32 de la primera pieza, reconociendo su contenido y firma, declarando lo siguiente entre otras cosas:
Yo realicé una experticia de un vehículo marca cielo, presentando los seriales legales y originales, no existiendo ninguna ilegalidad, ni adulteración o forjamiento al respecto.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al testigo, no interrogando la misma.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogara al testigo, realizando las siguientes preguntas entre otras:
1) ¿Lo que le solicitó la Fiscal del Ministerio Público fue la legalidad del vehículo? Respondió: Si, encontrándose en estado original y legal los seriales de dicho vehículo. 2) ¿Usted pudo observar alguna arma en el vehículo?, la fiscal presentó objeción ya que su función es para la verificación sobre legalidad del vehículo. Igualmente solicitó, se deje constancia que la experticia se hizo para dejar constancia sobre la legalidad de los seriales del vehículo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala, al testigo ciudadano Yldegar Hernández, Experto Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.884.465, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le presentó para su vista, el contenido y la firma de la experticia cursante del folio 31 al 32 de la primera pieza del asunto, quien declaró entre otras cosas:
Mi función fue revisar los seriales del vehículo, encontrándose los mismos sin ninguna adulteración ni ilegalidad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que interrogara al testigo no realizando ninguna pregunta.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogara al testigo no realizando ninguna pregunta.
A continuación se procedió con el llamado a la sala del testigo promovido por la
Fiscal del Ministerio Público, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como: Oscar Antonio Padrino Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.160.789, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le mostró al funcionario, el acta policial, cursante al folio 24 y su vuelto de la primera pieza del expediente, a los fines de que reconociera contenido y firma, quien manifestó entre otras cosas en su declaración:
Sí, reconozco la experticia cursante al folio 24 y su vuelto, las cosas que se encontraron fue un Koala, un carnet perteneciente al ciudadano Milano Peña, así como unas prendas de mujer, tipo bikini.
Fue interrogado por la ciudadana fiscal, quien preguntó entre otras cosas:
1) ¿Usted encontró un porte de arma? Respondió: Si, era un carnet de porte de arma, no se verificó si era legal.
Acto seguido preguntó el defensor entre otras cosas:
1) ¿Usted encontró un arma? Respondió: Si. 2) ¿Es un carnet? Respondió: No, es una tarjeta de porte de arma.
Se le concedió el derecho a preguntar, a los ciudadanos escabinos quienes no preguntaron y tampoco pregunto la ciudadana Juez Presidenta.
Acto seguido se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano Julio César Rojas, en calidad de víctima y testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.789.522, prestó juramento de ley, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas:
Yo abordé a dos personas a eso de las 7 p.m., y en lo que se montaron en el carro, me dijeron que era un atraco, me puse nervioso y choque el vehículo, salí corriendo del mismo y luego esas personas también se fueron corriendo del lugar.
A preguntas que se le hizo, contestó:
1) ¿Cómo eran las personas que se encontraban en el vehículo? Respondió: Eran dos personas, uno negro que estaba adelante y uno catire que iba atrás y tenían ambos pistolas. 2) ¿Las dos personas que se montaron tenían armas? Respondió: El de adelante sí, pero el de atrás, no alcancé a ver bien, yo sentía algo por detrás de la cabeza.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien hizo uso de tal derecho y preguntó:
1) ¿Si reconocía a su defendido José Alejandro Milano Peña como la persona que
se encontraba el día en que sucedieron los hechos? Respondiendo: Que si, que es la persona que se encuentra en la sala, pero tenía el cabello amarillo, para el momento de la comisión de los hechos.
Seguidamente la vindicta pública solicitó el derecho de palabra y alegó que para el momento de la presentación del acusado, éste tenía el cabello amarillo.
El defensor solicitó el careo entre la víctima y el acusado, declarando el tribunal que su solicitud es extemporánea ya que no es momento para presentar dentro del debate una nueva prueba en base a los mismos hechos debatidos.
El defensor siguió con el interrogatorio:
2) ¿Qué si el ciudadano José Alejandro, su defendido lo amenazó a él, diciéndole que si era un robo? Respondió: No, quien me amenazó fue el otro. 3) ¿Cuál fue la participación de mi defendido? Respondió: El decía que dejara eso así. 4) Diga si mi patrocinado cometió el robo?
Acto seguido la fiscal presentó objeción ya que esa pregunta había sido realizada y contestada.
Otra pregunta: 5) ¿Mi defendido fue quien participo en el hecho? Respondió: Se voltió y manifestó que no se acordaba muy bien.
El Ministerio Público manifestó que al momento de la aprehensión y posterior presentación del acusado, éste tenía una contextura mas gruesa y su cabello era de color amarillo, diferente a como se encontraba ahora, asimismo se deja constancia que la ciudadana escabino Janeth Macayo, hizo uso del derecho de interrogar al testigo, de la siguiente manera:
1) ¿Donde consiguieron el arma? Respondió: La encontraron en un pipote de basura.
Acto seguido, el ciudadano escabino Cipriano Medina, realizó las siguientes preguntas:
1) ¿Usted se siente bien en este momento, a usted no lo han amenazado?: Respondió: Es natural que esté asustado.
La Juez Presidenta preguntó:
1) ¿Usted tiene miedo de reconocer al acusado ya que le puede pasar algo, por qué usted no recuerda bien quienes eran las personas que presuntamente cometieron el hecho? Respondió: No recuerdo bien las características, uno de ellos, era grande, cabello amarillo, alto. 2) ¿Usted reconoce al señor que se encuentra en esta sala, como el que realizó el hecho? Respondió: No lo reconozco.
Se continuó con el llamado de otro testigo, quien fue promovido como tal por parte de la vindicta pública, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó como
Ángel Salvador Medina Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.961.580, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Yo me encontraba laborando cuando escuché el llamado de emergencia de mi compañero y me manifestó que uno de los sujetos había huido por el bloque de armas acudía al sitio y nos pusimos a dar vuelta y en la entrada de la Petroff unos compañeros lo habían encontrado y en eso ví cuando el sujeto descargó un arma hacia el monte de una casa y luego lo encimamos lográndolo atrapar, después pise el arma con el pie donde cayó y se la entregué a los funcionarios policiales cuando llegaron, yo la mantenía pisada hasta que llegaron los funcionarios.
Se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público:
1) ¿Usted recuerda las características de las personas? Respondió: Alto, corpulento, de pelo amarillo. 2) ¿Cual fue el llamado de su compañero? Respondió: El nos manifestó que lo habían atracado por medio de una clave.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa:
1) ¿Usted pisó algún armamento, se lo decomiso alguna persona? Respondió: No, yo vi cuando descargó el arma y la tiró al monte, luego la pise.
Acto seguido el ciudadano escabino Cipriano Medina, preguntó:
1) ¿Reconoce al ciudadano que tenía el arma, se encuentra en esta sala, o es, el que está sentado junto con el defensor? Respondió Si.
Seguidamente se dejó constancia que no existe ningún otro testigo para ser evacuado en este acto.
Acto seguido se cerró el debate y se le concedieron a ambas partes, el derecho a presentar sus CONCLUSIONES, en ese sentido, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, expuso entre otras cosas, en forma oral, lo siguiente:
En estos días que ha transcurrido el juicio oral y público, quedó desvirtuada la declaración dada por el imputado ampliamente identificado en autos en donde se trató de hacer creer que no tuvo ninguna participación. El ciudadano testigo Medina Marcano, aclaró las dudas creada en esta sala ya que en su declaración manifestó que este acusado presentaba un arma, el Ministerio Público considera que debe ser aplicada una sanción ya que se dejó constancia de que tenía un arma la cual él luego arrojó.
Seguidamente se le concedió el derecho a presentar sus conclusiones al Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso:
Solicito la absolutoria de mi defendido, ya que toda la investigación no esta ajustada a derecho, la declaración del testigo Ángel Marcano no es un testimonio tan contundente y es referencial, igualmente cito el articulo 30 de la
Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este estado se le concedió el derecho a declarar al acusado José Alejandro Milano Peña, imponiéndosele previamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de la carta magna, quien manifestó su deseo de declarar y lo hizo entre otras cosas, en los siguientes términos:
Yo me declaro inocente, se me quiso inculpar en algo que no tengo nada que ver, mi conciencia está más que limpia. Es Todo.
Terminado de escuchar a todas las partes, el tribunal declaró, el cierre del debate y se retiró de la sala a los fines de deliberar y decidir al respecto, siendo suspendido el acto.
Reanudado el acto, la ciudadana Juez Presidenta de este tribunal, expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en ese orden de ideas, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 37, 80 primer aparte, 82 en su segunda parte, 87 y 98, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El imputado fue aprehendido el día 18-7-2002, a las 08:10 p.m. aproximadamente cuando el funcionario de Poliguarico, Comisario Jesús Alberto Cardozo, recibió información radial que, en la avenida Acosta Carles adyacente al Bloque de Armas, dos sujetos intentaron robar con armas de fuego a un taxista de la línea San Andrés y el conductor había notificado a otros taxistas del robo, y se unieron en la comisión logrando aprehender al imputado, en la Urbanización Petroff momentos después de haber intentado robar el taxi marca Daewoo, color: Blanco, placas CL702T, propiedad del ciudadano ROJAS JULIO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.789.522, así mismo se recuperó un arma de fuego tipo pistola calibre 380, de fabricación italiana, serial CAT6665, con sus cartuchos en su cacerina sin percutir y un cartucho en el mecanismo de la misma, siendo los testigos de la aprehensión los ciudadanos Medina Marcano Salvador, Méndez Lara Wilmer Rafael, González Ruiz Héctor Luis y Ferrer Torrealba José Ricardo.
III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS
De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados en sala dentro del debate judicial oral y público, se tienen los siguientes:
PRIMERO: El contenido de la declaración del ciudadano: Oscar Guillermo Vargas Bracho, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le presentó para su vista, las actas que reposan en el expediente a los
folios 16 y 18 de la primera pieza del asunto, reconociendo sus contenidos y como suya una de las firmas, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Yo reconozco el contenido de las actas de inspección del lugar del suceso y ratifico las mismas, así como también, reconozco como mias las firmas que las suscriben.
Uno de los medios probatorios que se presentó en sala, contra el acusado fue un Acta de Investigaciones Penales, cursante al foliio 16 de la primera pieza, en donde consta que, este acusado JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, colaboró con la policía suministrándoles el nombre de la otra persona que se encontraba con él al momento de ocurrir los hechos y algunos otros datos que aportó tales como, edad, apodo y dirección de residencia.
El contenido de esta acta, es valorada y apreciada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba eficaz, útil y de suma importancia para el descubrimiento de la verdad y para la demostración en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en virtud de que éste en su declaración rendida en sala, manifestó entre otras cosas, no conocer, ni haber visto con frecuencia anteriormente a la otra persona que se encontraba con él cuando ocurrieron los hechos debatidos, alegando que, el autor material de esos hechos había sido el otro y que él había sido engañado por éste conduciéndolo a estar presente en el lugar del suceso, y es evidente que, el acusado sí conocía a la otra persona, por cuanto ante el cuerpo policial según se observa de dicha acta de investigaciones penales, el acusado aportó incluso hasta la dirección de residencia de esa persona la cual nunca fue ubicada, siendo a su vez contradictoria su declaración en sala con el contenido de dicha acta; por otra parte, uno de los funcionarios que suscribieron dicha acta, esto es, el funcionario OSCAR GUILLERMO VARGAS BRACHO, ratificó y reconoció en sala, la firma y el contenido de la misma.
Otro medio probatorio presentado en sala fue el contenido de la Inspección Ocular cursante al folio 18 de la primera pieza, la cual fue ratificada en el debate por uno de los funcionarios que la suscribieron, esto es, OSCAR GUILLERMO VARGAS BRACHO, reconociendo de igual forma su firma; es de observar que, dicha inspección recayó sobre el lugar del suceso, no encontrándose ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, pero, por otra parte, sirve para demostrar la existencia fidedigna del sitio o lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, cuya dirección fue aportada en sala por la víctima JULIO CÉSAR ROJAS y por el testigo presencial ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO, siendo esta dirección concordante con el resultado arrojado por la mencionada Inspección Ocular, en consecuencia, este juzgado la valora y aprecia, usando las máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica y el sentido común, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba eficaz, útil y de suma importancia para el descubrimiento de la verdad en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos debatidos en sala.
SEGUNDO: El contenido de la declaración del ciudadano: Eduardo José Díaz, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fungiendo como Inspector y Experto en materia de vehículos, prestó el juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le puso a la vista, la actuación cursante en autos, del folio 31 y su vuelto de la primera pieza, reconociendo su contenido y como suya una de las firmas, declarando con fundamento a esta actuación lo siguiente, entre otras cosas:
Yo realicé una experticia de un vehículo marca cielo, presentando los seriales legales y originales, no existiendo ninguna ilegalidad, ni adulteración o
forjamiento al respecto.
Del contenido del Informe o Dictamen Pericial cursante al folio 31 y su vuelto de la primera pieza, el cual fue practicado al vehículo, cuyas características son: Clase, automovil, marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, color blanco, de uso taxi, del año 2000, matricular: CL-702T, propiedad de la víctima, se puede observar que, la conclusión arrojó que el serial de carrocería y del motor se encontraban en perfecto estado original., no evidenciándose ningún vicio ni ilegalidad u otro aspecto de interés criminalístico; este juzgado la valora y aprecia, usando las máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica y el sentido común, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba eficaz, útil y de suma importancia para el descubrimiento de la verdad en cuanto a la existencia física y material de uno de los objetos pasivos de interés en la comisión del delito, como lo es, el vehículo taxi, que conducía la víctima JULIO CÉSAR ROJAS, para el momento cuando fue abordado por los dos sujetos, siendo uno de ellos, el acusado, para luego robarlo a mano armada.
TERCERO: El contenido de la declaración del ciudadano: Yldegar Hernández, Experto Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista, el contenido y la firma de la experticia cursante al folio 31 y su vuelto de la primera pieza del asunto, quien declaró con fundamento a esta experticia entre otras cosas, lo siguiente:
Mi función fue revisar los seriales del vehículo, encontrándose los mismos sin ninguna adulteración ni ilegalidad.
Del contenido del Informe o Dictamen Pericial cursante al folio 31 y su vuelto de la primera pieza, el cual fue practicado al vehículo, cuyas características son: Clase, automovil, marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, color blanco, de uso taxi, del año 2000, matricular: CL-702T, propiedad de la víctima, se puede observar que, la conclusión arrojó que el serial de carrocería y del motor se encontraban en perfecto estado original., no evidenciándose ningún vicio ni ilegalidad u otro aspecto de interés criminalístico; este juzgado la valora y aprecia, usando las máximas de experiencia, la sana crítica, la lógica y el sentido común, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba eficaz, útil y de suma importancia para el descubrimiento de la verdad en cuanto a la existencia física y material de uno de los objetos pasivos de interés en la comisión del delito, como lo es, el vehículo taxi, que conducía la víctima JULIO CÉSAR ROJAS, para el momento cuando fue abordado por los dos sujetos, siendo uno de ellos, el acusado, para luego robarlo a mano armada.
CUARTO: El contenido de la declaración del ciudadano: Oscar Antonio Padrino Martínez, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le mostró al funcionario, el acta policial, cursante al folio 24 y su vuelto de la primera pieza del expediente, a los fines de que reconociera su contenido y firma, quien manifestó entre otras cosas en su declaración:
Sí, reconozco la experticia cursante al folio 24 y su vuelto, las cosas que se encontraron fue un Koala, un carnet perteneciente al ciudadano Milano Peña, así como unas prendas de mujer, tipo bikini.
Este tribunal, no valora y no estima como medio probatorio, la antes citada
Experticia, quedando así desechada la misma, por cuanto no es útil y eficaz, para la comprobación de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto de ella se desprende o trata de un peritaje de reconocimiento realizado sobre diversos objetos que fueron encontrados dentro de un bolso denominado "KOALA", el cual se encontraba en posesión del acusado cuando fue aprehendido, consecuencialmente, queda sin valor alguno y desestimada dicha prueba, por no referirse, directa ni indirectamente, con el objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El contenido de la declaración del ciudadano: Julio César Rojas, en calidad de víctima y testigo, quien fue juramentado, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
Yo abordé a dos personas a eso de las 7 p.m., y en lo que se montaron en el carro, me dijeron que era un atraco, me puse nervioso y choque el vehículo, salí corriendo del mismo y luego esas personas también se fueron corriendo del lugar.
A preguntas que se le hizo, por parte del Ministerio Público, contestó: 1) ¿Cómo eran las personas que se encontraban en el vehículo? Respondió: Eran dos personas, uno negro que estaba adelante y uno catire que iba atrás y tenían ambos pistolas. 2) ¿Las dos personas que se montaron tenían armas? Respondió: El de adelante sí, pero el de atrás, no alcancé a ver bien, yo sentía algo por detrás de la cabeza. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien hizo uso de tal derecho y preguntó: 1) ¿Si reconocía a su defendido José Alejandro Milano Peña como la persona que se encontraba el día en que sucedieron los hechos? Respondiendo: Que si, que es la persona que se encuentra en la sala, pero tenía el cabello amarillo, para el momento de la comisión de los hechos. Seguidamente la vindicta pública solicitó el derecho de palabra y alegó que para el momento de la presentación del acusado, éste tenía el cabello amarillo. El defensor siguió con el interrogatorio: 2) ¿Qué si el ciudadano José Alejandro, su defendido lo amenazó a él, diciéndole que era un robo? Respondió: No, quien me amenazó fue el otro. 3) ¿Cuál fue la participación de mi defendido? Respondió: El decía que dejara eso así. 4) Diga si mi patrocinado cometió el robo? 5) ¿Mi defendido fue quien participo en el hecho? Respondió: Se voltió y manifestó que no se acordaba muy bien. El Ministerio Público manifestó que al momento de la aprehensión y posterior presentación del acusado, éste tenía una contextura mas gruesa y su cabello era de color amarillo, diferente a como se encontraba ahora., el ciudadano escabino Cipriano Medina, realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Usted se siente bien en este momento, a usted no lo han amenazado?: Respondió: Es natural que esté asustado. La Juez Presidenta preguntó: 1) ¿Usted tiene miedo de reconocer al acusado ya que le puede pasar algo, por qué usted no recuerda bien quienes eran las personas que presuntamente cometieron el hecho? Respondió: No recuerdo bien las características, uno de ellos, era grande, cabello amarillo, alto. 2) ¿Usted reconoce al señor que se encuentra en esta sala, como el que realizó el hecho? Respondió: No lo reconozco.
Este ciudadano, JULIO CÉSAR ROJAS, depuso en sala, en calidad de testigo y de víctima a la vez, manifestando entre otras cosas que, se encontraba nervioso y asustado, y así fue percibido por todas las partes en el debate, también alegó al comienzo de su declaración que reconocía al acusado como uno de los sujetos que lo había intentado atracar (robar) con pistola en mano, pero que, para ese entonces, él lo había visto con el cabello de color amarillo y mas grueso o robusto, posteriormente, en el desarrollo de su exposición testifical se puso nervioso, contradiciéndose en lo declarado al principio, diciendo por último que no reconocía al acusado como el autor o partícipe de los hechos,
por cuanto ahora tenía el cabello oscuro y estaba más delgado, aclarando la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público que, efectivamente cuando el acusado fue aprehendido tenía el cabello de color amarillo y estaba mas grueso de contextura física, pero que se trataba de la misma persona, solo que se sometió a un cambio de características físicas.
El contenido de esta declaración en sala, es valorada y apreciada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba eficaz, útil, directa y de suma importancia para el descubrimiento de la verdad, para la demostración de los hechos y también de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en virtud de que, la víctima en su declaración rendida en sala, manifestó entre otras cosas, reconocer al acusado, pero con dudas, por la actual apariencia física, todo lo cual fue aclarado por la representante del Ministerio Público como ya se dijo antes y por el ciudadano ANGEL SALAVADOR MEDINA MARCANO, quien también rindió declaración en sala y reconoció sin titubeos ni dudas al precitado acusado.
SEXTO: El contenido de la declaración del ciudadano: Ángel Salvador Medina Marcano, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Yo me encontraba laborando cuando escuché el llamado de emergencia de mi compañero y me manifestó que uno de los sujetos había huido por el Bloque de Armas acudía al sitio y nos pusimos a dar vuelta y en la entrada de la Petroff unos compañeros lo habían encontrado y en eso ví cuando el sujeto descargó un arma hacia el monte de una casa y luego lo encimamos lográndolo atrapar, después pise el arma con el pie donde cayó y se la entregué a los funcionarios policiales cuando llegaron, yo la mantenía pisada hasta que llegaron los funcionarios.
Se le concedió el derecho a preguntar al Ministerio Público y se dejó constancia de lo siguiente:
1) ¿Usted recuerda las características de las personas? Respondió: Alto, corpulento, de pelo amarillo. 2) ¿Cual fue el llamado de su compañero? Respondió: El nos manifestó que lo habían atracado por medio de una clave.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa y se dejó constancia de lo siguiente:
1) ¿Usted pisó algún armamento, se lo decomiso alguna persona? Respondió: No, yo vi cuando descargó el arma y la tiró al monte, luego la pise.
Acto seguido el ciudadano escabino Cipriano Medina, preguntó:
1) ¿Reconoce al ciudadano que tenía el arma, se encuentra en esta sala, o es, el que está sentado junto con el defensor? Respondió Si.
Este ciudadano, ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO, depuso en sala, en calidad de testigo, y entre otras cosas, reconoció al acusado como uno de los sujetos, denunciado por la víctima JULIO CÉSAR ROJAS, como uno de los atracadores, quien por
medio de violencias y amenazas a la integridad física y a la vida con arma de fuego en mano, sometió a la víctima junto con otro; como consecuencia de ésto, la víctima chocó su vehículo de uso taxi al perder el control de la situación por haberse puesto nervioso al ver que el acusado y el otro lo sometieron para robarlo y es cuando estos sujetos huyen del lugar, no pudiendo lograr el objetivo del robo, por causas ajenas a ellos.
Este testigo, ciudadano ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO, también manifestó haber visto y entregado a la policía, el arma de fuego que se le incautó al acusado, estuvo en el momento de la aprehensión del mismo y no tuvo ningún tipo de dudas al reconocerlo en sala dentro del debate, aún con las nuevas características fisonómicas que actualmente posee el acusado. De igual forma, este testigo manifestó que el acusado al momento de su aprehensión tenía el cabello amarillo con contextura mas robusta y gruesa, cuyas características eran diferentes a las actuales, pero que se trataba del mismo sujeto que se encontraba en sala., esto es, del acusado, lo cual fue confirmado así por la Fiscalía del Ministerio Público.
El contenido de esta declaración rendida en sala, es valorada y apreciada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba eficaz, útil, directa y de suma importancia para el descubrimiento de la verdad, para la demostración de los hechos y también de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en virtud de que, este testigo, ciudadano ÁNGEL SALVADOR MEDINA MARCANO, manifestó sin tener duda alguna, entre otras cosas, reconocer al acusado, no obstante, a la actual apariencia física, todo lo cual fue aclarado por la representante del Ministerio Público como ya se dijo antes.
IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos imputados y acusados contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, por parte de la ciudadana Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del dedate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:
Quedó demostrado y probado en sala dentro del controvertido que, el imputado JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, fue aprehendido el día 18-7-2002, a las 08:10 p.m. aproximadamente, en la avenida Acosta Carles adyacente al Bloque de Armas de esta misma ciudad y estado, cuando dos sujetos siendo uno de ellos, el precitado acusado, intentaron robar con armas de fuego a un taxista, de nombre JULIO CÉSAR ROJAS perteneciente a la línea San Andrés y éste, como conductor había notificado a otros taxistas del robo, los cuales se unieron en la comisión logrando aprehender al imputado, en la Urbanización Petroff momentos después de haber intentado robar el taxi marca Daewoo, color: Blanco, placas CL702T, propiedad del ciudadano ROJAS JULIO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.789.522, así mismo se recuperó un arma de fuego tipo pistola calibre 380, de fabricación italiana, serial CAT6665, con sus cartuchos en su cacerina sin percutir y un cartucho en el mecanismo de la misma, siendo uno de de los testigos de la aprehensión, el ciudadano Ángel Salvador Medina Marcano, quien se presentó en sala, reconoció al acusado sin duda alguna y en el momento de su aprehensión vió y entregó el arma de fuego que arrojó el acusado a los funcionarios de la policía. Por otra parte, tambien depuso en sala dentro del debate, en calidad de testigo presencial, el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, quien relató como ocurrieron los hechos en su contra en relación al robo a mano armada, perpetrado por el acusado y la otra
persona que se dio a la fuga. Ambos testigos presenciaron los hechos en circunstancias diferentes y fueron promovidos por la vindicta pública.
El lugar del suceso quedó en sala debidamente determinado y especificado no obstante a que no se consiguieron evidencias de interés criminalístico, mediante la respectiva Inspección Ocular, cursante al folio 18 de la primera pieza jurídica. De igual forma, quedó determinada, demostrada y especificada en sala la existencia material y física del vehículo de uso taxi, a través de la respectiva experticia practicádole al mismo, la cual cursa al folio 31 y su vuelto de la primera pieza jurídica, de donde se emana el estado original, legal y fidedigno de los seriales del vehículo en cuestión (TAXI).
Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate, con medios probatorios suficientes que, el acusado JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente, cometió un concurso real de delitos, por haber cometido al mismo tiempo dos hechos punibles diferentes, esto es, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, el cual establece una pena de prisión DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, cuyos hechos delictivos fueron acusados por parte de la vindicta pública, representada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que existieren y se originaren del presente caso, de la siguiente forma:
DE LA PENALIDAD
Los hechos acusados por la vindicta pública, representada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y probados en sala dentro del debate, contra el acusado JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, se encuentran configurados y tipificados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y segunda aparte del artículo 82, todos del Código Penal y 278, respectivamente, del mismo Código, a tal efecto, se estima que:
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dichas penas deben ser impuestas en su término medio, así como tambien, se tomará en cuenta en la presente sentencia, todas las demás circunstancias atenuantes y agravantes tanto genéricas como específicas, que hayan sido solicitadas y las consideradas por este órgano jurisdiccional en el presente caso bajo estudio, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 74 numeral 4., 82 en su parte final, eiusdem, respectivamente, quedando las penas a aplicar, en ambos hechos delictivos, que hoy nos ocupan, de la siguiente manera:
PRIMERO:
En el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena es de:OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, considera este juzgado a favor del acusado, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada
con el hecho de que el acusado JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no cursa en autos de la presente pieza, pero, en virtud del principio DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo una facultad de este órgano jurisdiccional acogerse o no a dicha atenuante; al respecto, este tribunal, la estima y la toma en consideración, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, esto es: OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en menos del término medio, esto es: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: OCHO (8) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de DOCE (12) AÑOS, en: CUATRO (4) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.
Y por último, con la aplicación de la atenuante originada por el grado de TENTATIVA alegada por la defensa privada en la perpetración de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en la segunda parte o parte final del artículo 82 del Código Penal, tenemos que:
A la pena que originalmente debe imponerse por este delito, esto es: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se rebajará de la mitad a las dos terceras (2/3) partes de ésta, lo cual es equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, por haberse rebajado la MITAD de la pena antes citada, esto es, en: CUATRO (4) AÑOS, quedando una pena aplicable de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO:
En el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, su término medio, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, este juzgado estima correcto la aplicación a favor del acusado de la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no cursa en autos de la presente pieza, pero, en virtud del principio: DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo una facultad de este órgano jurisdiccional acogerse o no a dicha atenuante; al respecto, este tribunal, la estima y la toma en consideración, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar la respectiva condena, esto es: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en menos del término medio, esto es: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: TRES (3) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CUATRO (4) AÑOS, en: UN (1) AÑO, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.
Por otra parte, por cuanto existe en este caso, una concurrencia de hechos
punibles, con diferentes sanciones, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con una pena a aplicar de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, este tribunal, aplica lo establecido en los artículos 87 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin, y en forma previa, la conversión de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual se hace computando un día presidio por dos de prisión, lo que es equivalente a: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras (2/3) partes de este tiempo, son equivalentes a: UN (1) AÑO, que sumados a la pena correspondiente al delito más grave, esto es, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se calcúla en definitiva una pena aplicable de: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, la cual será la que deberá cumplir el precitado condenado, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4., 80 primer aparte, 82 en su segunda parte, 87 y 98, todos del Código Penal vigente, al acusado JOSÉ ALEJANDRO MILANO PEÑA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y segunda aparte del artículo 82 del Código Penal y 278, respectivamente del mismo Código, más las penas accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS. SEGUNDO: Quedan estimados y valorados parcialmente la acusación fiscal y sus medios probatorios. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público y sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada. QUINTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales
consiguientes.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LOS ESCABINOS,
CIPRIANO RAFAEL MEDINA (titular I) JANETH MACAYO CEBALLOS (titular II)
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA ROJAS
ASUNTO: JK01-P-2002-000028
BJRM.-
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