ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000003
ASUNTO : JK01-P-2002-000003
ACUSADOS:
DANNY ALEXANDER AGUIRRE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el día 12 de Octubre de 1982, de 21 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Ana Julia Lincón de Aguirre (v) y de Santos Oliveros (v), residenciado en: Calle Los Mangos, Las Minas, Casa sin/Nº., titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.173.476; y,
RAFAEL DANIEL SIERRA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de Rafael Daniel Sierra (f) y Judith Sierra (v), residenciado en: El Sector Las Minas, Calle Román, Casa Nº. 55, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.272.013.
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Aperturada como fue, en fecha 30 de Marzo del corriente año, la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, en la Sala de Audiencias N°. 5 de este mismo Circuito Judicial, con la ciudadana Juez, quien suscribe el presente fallo, Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, se procedió a verificar la asistencia de las partes, constatándose la presencia de la ciudadana Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público, Dra. Matilde Stabile y la Defensora Pública Penal Nº 1. Abg. Maigualida Morgado Rueda, ambas partes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, así como también se constató la presencia de los acusados: DANNY ALEXANDER AGUIRRE y RAFAEL DANIEL SIERRA. Por otra parte, se constató de igual forma, la asistencia de la víctima, ciudadana: ELBA MARÍA QUINTANA DE PARRA.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los argumentos de hecho y de derecho y presentó oportunamente formal ACUSACIÓN, contra los imputados: DANNY ALEXANDER AGUIRRE Y RAFAEL DANIEL SIERRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el encabezamiento de los artículos 458 y 457, todos del Código Penal, ofreció como medios de pruebas los mismos que mencionó en su escrito acusatorio y solicitó se ordenara la apertura del debate oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien pasó a exponer los alegatos pertinentes, y entre otras cosas expuso:
En virtud de que mis defendidos en conversaciones sostenidas con la defensa han manifestado su responsabilidad en el hecho por el cual los acusa el Ministerio Público y como quiera que la defensa considera que la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos acusados no es la adecuada, solicito al Tribunal de Juicio el cambio de calificación jurídica por la prevista en el articulo 455 ordinal 4º. del Código Penal y ofrece como medios probatorios la certificación de antecedentes penales de mis defendidos donde se evidencia que carecen los mismos de antecedentes penales, así como la partida de nacimiento donde se evidencia que eran menores de 21 años de edad al cometer el hecho y solicito que sea admitida el cambio de calificación a Hurto Calificado. Es todo.
Se impuso a los acusados DANNY ALEXANDER AGUIRRE Y RAFAEL DANIEL SIERRA, del precepto constitucional contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicó sobre sus derechos y de la importancia del acto.
El primero de los acusados antes nombrados, manifestó su deseo en rendir declaración, en tal sentido se retiró de la sala al otro acusado, quedando identificado dicho sujeto como sigue: DANNY ALEXANDER AGUIRRE, quien entre otras cosas expuso:
Yo cometí el delito y me siento arrepentido de lo que hice y le pido disculpas a la señora por lo que cometí y prometo no meterme más en problemas.
Se le concedió el derecho de interrogar al acusado, tanto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como también a la Defensa Pública, quienes manifestaron que no deseaban interrogar al precitado acusado.
Se llamó al segundo de los acusados, antes mencionado, retirando al primero de la sala, manifestando su deseo de declarar, quedando identificado como: RAFAEL DANIEL SIERRA, quien entre otras cosas expuso:
Yo le pido disculpa la víctima por lo que hice, yo cometí ese delito.
Se le concedió el derecho de interrogar al acusado a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Pública, quienes manifestaron que no deseaban interrogar al acusado.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ELBA QUINTANA DE PARRA, quien manifestó que quería rendir declaración en el juicio y entre otras cosas expuso:
En vista de que los ciudadanos se han declarado culpables, yo le pido que se les conceda sus libertades, yo pensaba que ya estaban libres, le pido a la ciudadana juez que considere lo que estoy solicitando.
Vista la exposición realizada por la víctima, este tribunal se pronunció al respecto, alegando que, en virtud de que los acusados han admitido y confesado prácticamente la comisión de los hechos aquí ventilados, se seguirá este juicio oral y público por la vía ordinaria con la apertura del debate, tal como lo ordenó el Tribunal de Control correspondiente en su oportunidad legal, este tribunal dejó sin efecto la solicitud formulada por la víctima Elba Quintana de Parra, ya que se está en presencia de un delito de acción pública, donde es, el estado a través de este órgano jurisdiccional, el interesado en descubrir la verdad y esclarecer los hechos, con la consecuente imposición de la sentencia respectiva, no procediendo el perdón del ofendido o víctima.
Este juzgado aperturó el debate oral y público y DECLARÓ ABIERTO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden en que fueron promovidas.
Se continuó con el llamado del primer testigo, promovido por la vindicta pública, quien se identificó como: Derbis Luis Parra Quintana, prestó juramento de ley, se le impuso de lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
A mi me llamaron, yo estaba en Caracas, yo no se que tengo que declarar.
Acto seguido, la ciudadana fiscal solicitó que se le pusiera para su vista al testigo, sobre el contenido del acta de su declaración.
Acto seguido y al respecto, la defensa presentó objeción y se le declaró por este tribunal con lugar, luego, el testigo declaró entre otras cosas, lo que sigue:
Estábamos en la casa de mi tía y un primo se percató que estaban dos sujetos en la casa, un primo mío los tenia dominados.
Se le concedió el derecho a preguntar a la vindicta pública, quien realizó preguntas al testigo y este respondió las mismas, no solicitando esta parte que se dejara constancia de dicho interrogatorio.
Se le concedió el derecho a preguntar a la defensa quien no pregunto.
El tribunal preguntó:
1) ¿En qué fecha sucedieron los hechos? Respondió: Eso fue hace como dos años aproximadamente.
2) ¿Usted recuerda las características de las personas que detuvo o aprehendió su primo?: Respondió: Yo los estoy viendo otra vez aquí.
3) ¿Cuando ellos fueron aprehendidos que tenían en su poder? Respondió: Una pistola de juguete, un cuchillo y unos objetos como platos y otros corotos que estaban colocados en bolsas.
4) ¿A qué hora fue cometido el hecho? Respondió: Fue en horas de la noche.
5) ¿Cuántos sujetos fueron encontrados? Respondió: Dos
6) ¿Usted los puede reconocer en este momento? Respondió: Yo reconozco a los muchachos que están en esta sala como los que cometieron los hechos.
Se continuó con el llamado de otro testigo, quien fue promovido por la vindicta pública, se identificó como: Gloria Quintana de Fernández, prestó el juramento de ley, se le impuso de lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expuso:
Serían como las nueve y media de la noche estábamos en la casa, después llegó mi hermana, escuchó un ruido, le avisó a unos muchachos que estaban llegando y luego encontramos que, a los sujetos ya los habían agarrrado.
Se dejó constancia que tanto la defensa como la fiscal, no hicieron uso de interrogar a la testigo antes citada.
El tribunal preguntó:
UNICA: ¿Cuál es su hermana, la que usted dice, llegó a su casa? Respondió: Se encuentra aquí en esta sala y es la víctima.
El tribunal continuó con el llamado de los testigos promovidos para el debate, manifestando los ciudadanos Alguaciles que, no se encontraban presentes más testigos, ni expertos u otra persona que fuera promovida como medio probatorio.
Acto seguido, este tribunal acordó suspender el acto, de conformidad con el artículo 335 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los otros testigos, expertos o intérpretes indispensables para la continuación de la recepción de las pruebas, los cuales fueron promovidos tanto por la vindicta pública como por la defensa pública penal, se acordó notificar a los testigos y expertos ausentes, suspendiéndose el acto para el día lunes 12/04/2004, a las 11:00 a.m.
El día 12 de abril del corriente año, se continuó con el juicio oral y público pautado previamente en el presente asunto Nº JJ01-P-2002-000003, contra los acusados: Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, en tal sentido, se constituyó nuevamente este tribunal en la Sala Nº 2 de este Circuito, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La ciudadana Fiscal Tercera (3ª.) del Ministerio Público, Dra. Matilde Stábile, la Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda y los imputados antes citados ampliamente identificados en autos.
Se dejó constancia que, en la sala anexa se encontraban presentes, personas que habían sido llamadas como expertos y testigos, ofrecidos y promovidos como medios probatorios por el Ministerio Público, para ser evacuados en sala.
Se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de ley. De seguida, se dio lectura al contenido del acta de inicio, de fecha 30-03-2004, la cual fue debidamente firmada por las partes en esa oportunidad.
Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano Oscar Padrino, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue debidamente juramentado, promovido por el Ministerio Público, se le presentó para su vista, informes periciales, cursantes en los folios 19, 29, 7y ,8 respectivamente, todos de la primera pieza del presente asunto, reconociéndolos en su contenido y firma, y, entre otras cosas, manifestó:
En relación a un presunto hurto en el sector de las minas, yo realicé los avalúos a unos objetos sustraídos y luego encontrados, debido a que me encontraba desempeñando esas funciones en el Departamento respectivo para la práctica de los mismos. Igualmente, realicé la inspección ocular en el lugar del suceso, donde se recabaron evidencias de interés criminalístico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que interrogara al testigo realizando las siguientes preguntas:
¿Como era el arma a la que le realizó la experticia? Respondió: Era un arma de juguete y un cuchillo de los utilizados en la cocina.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogara al testigo quien hizo uso de tal derecho:
¿Había alguna persona resguardando los objetos en esa noche? Respondió: No, al siguiente día fue que se le practicó la experticia a los objetos.
Asimismo se dejó constancia que este Tribunal hizo uso del derecho a interrogar al testigo, así:
¿Según el avalúo realizado, que monto se le determinó a los bienes incautados? Respondió: Como 200 mil bolívares en objetos, entre estos, eran una cocina de dos hornillas, una bombona, etc.
A continuación se procedió con el llamado a la sala de otro testigo promovido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Guillermo Antonio Fernández, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó entre otras cosas en su declaración, que:
Los ciudadanos se encontraran en la casa, eso hace ya dos años, nosotros lo conseguimos en la casa tenían una cocina y una bombona, se consiguieron y se los llevaron a la policía.
Las partes no hicieron uso del derecho de interrogar al testigo.
Acto seguido se dejó constancia que este tribunal realizó las siguientes preguntas:
1) ¿Cuantas personas se encontraron en el lugar de suceso de los hechos? Respondió: Dos muchachos, uno de apodo cabezón.
2) ¿Usted pudo ver a los muchachos y reconocen a los que están presentes como los autores? Respondió: Si, son los que se encuentran presentes.
3) ¿Estos muchachos utilizaron algún arma y se pusieron violentos? Respondió: No.
Acto seguido, se procedió a incorporar dentro del debate las pruebas promovidas para su lectura por parte de la vindicta pública, tales como:
El Informe de Inspección Ocular, cursante en los folios 7 y 8 de la primera pieza, donde se dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, apreciándose la puerta delantera de la casa violentada en su manilla, así como también, se encontraron los objetos que pretendían hurtar los acusados, entre ellos, se localizó un fascimil y un cuchillo
El Informe de Avaluó Real, cursante en el folio 19 y su vuelto de la primera pieza, de fecha 1 de Febrero del 2002.
El Informe de Avalúo Prudencial, cursante al folio 29 y vuelto de la primera pieza.
Acto seguido, se procedió a incorporar dentro del debate por su lectura, las pruebas promovidas por la Defensa Publica, siendo las mismas:
Acta Policial, cursante al folio 12 de la primera pieza y Memorandum emanando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 de la primera pieza, en donde se deja constancia de que los aprehendidos (acusados) no se encuentran solicitados., ni poseen registros policiales ante el Sistema Computarizado de Información Policial.
Certificación de Antecedentes Penales emanados de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que los acusados no poseen antecedentes penales, ni probacionarios, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza.
Partidas de nacimientos de los acusados, emanadas de la Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, cursantes en los folios 105 y 106 de la primera pieza, donde se demuestra que los acusados eran menores de 21 años al momento de cometer el hecho.
En ese sentido, no habiendo ninguna otra prueba, se cerró el acto de la evacuación y recepción de las pruebas
Seguidamente se le concedió el derecho a presentar sus CONCLUSIONES, a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien entre otras cosas, expuso oralmente lo siguiente:
En estos días que hemos estado en la sala a pesar de los pocos testimonios, el Ministerio Publico, considera que estamos en presencia del delito de hurto calificado y que deben ser condenados los acusados, no debiendo ser condenados por el delito de Robo Agravado.
Seguidamente se le concedió el derecho a presentar sus CONCLUSIONES a la Defensora Pública, quien entre otras cosas expuso:
Estamos en presencia de un Hurto Calificado, en relación a la admisión de los hechos realizada por mis defendidos en su oportunidad, solicito que sean juzgados por el delito de Hurto Calificado; ninguno de los testigos manifestaron que mis defendidos hayan utilizados armas y cuando sean sentenciados se tome en consideración el articulo 74 ordinal 1° y 4 y el Articulo 484 del Código Penal.
Se les concedió el derecho de palabra a los acusados: Danny Alexander Aguirre y Rafael Daniel Sierra, quienes manifestaron no querer rendir declaración.
Este tribunal, una vez oídas las conclusiones y declaraciones de las partes cerró el debate, retirándose de la sala para tomar una decisión al respecto, concediéndose un lapso de espera y de receso prudencial, para la reanudación de la audiencia.
Se reanudó el acto, y este tribunal después de haber expuesto en forma oral, pública y resumida, todos los fundamentos de hecho y de derecho procedió al dictamen de la sentencia respectiva.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 80 en su primer aparte, 82 última parte y 484, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Aproximadamente a las diez y quince horas de la noche (10:15 p.m.), del día 31-01-2002, fueron aprehendidos los ciudadanos DANNY ALEXANDER AGUIRRE y RAFAEL DANIEL SIERRA, momentos en que éstos se encontraban saliendo de la residencia de la ciudadana ELBA QUINTANA de PARRA, de donde se habían apropiado de varios objetos muebles propiedad de la mencionada ciudadana, encontrándose en su poder una (1) cocina de mesa a gas de cuatro hornillas, color negra y blanca, sin marca aparente y una (1) bombona de gas de 10 kilos, con la inscripción “Autogas” en letras rojas con su respectivo regulador, color azul y manguera de color negra, que fueron recuperados, por otra parte, no fueron recuperados, un colchón matrimonial y un motor de nevera; dichos sujetos al verse descubiertos se enfrentaron a sus aprehensores portando un facsímile de arma de fuego y un arma blanca (cuchillo), debiendo usar sus aprehensores ciudadanos DERBIS LUIS PARA QUINTANA y GUILLERMO ANTONIO FERNÁNDEZ, la fuerza física para aprehenderlos, trasladándolos posteriormente a la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en esta ciudad.
III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS
De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público:
1) Con el contenido de la declaración del primer testigo, quien se identificó como: Derbis Luis Parra Quintana, prestó juramento de ley, se le impuso de lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expuso:
A mi me llamaron, yo estaba en Caracas, yo no sé que tengo que declarar. Estábamos en la casa de mi tía y un primo se percató que estaban dos sujetos en la casa, un primo mío los tenía dominados.
El tribunal preguntó:
1) ¿En qué fecha sucedieron los hechos? Respondió: Eso fue hace como dos años aproximadamente.
2) ¿Usted recuerda las características de las personas que detuvo o aprehendió su primo?: Respondió: Yo los estoy viendo otra vez aquí.
3) ¿Cuando ellos fueron aprehendidos que tenían en su poder? Respondió: Una pistola de juguete, un cuchillo y unos objetos como platos y otros corotos que estaban colocados en bolsas.
4) ¿A qué hora fue cometido el hecho? Respondió: Fue en horas de la noche.
5) ¿Cuántos sujetos fueron encontrados? Respondió: Dos
6) ¿Usted los puede reconocer en este momento? Respondió: Yo reconozco a los muchachos que están en esta sala como los que cometieron los hechos.
Este medio probatorio es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, constituye el testimonio directo y principal de un testigo presencial de los hechos, quien además en sala reconoció a los acusados como los sujetos que se encontraban dentro de la casa de su tía, hoy víctima en este asunto, en posesión o apoderamiento de los objetos hurtados al momento de ser dichos individuos encontrados en acto de flagrancia consumando el hecho delictivo y luego aprehendidos, por él y su primo de nombre: Guillermo Antonio Fernández, quien también depuso en sala y corroboró lo antes dicho por aquel.
2) Con el contenido de la declaración de otro testigo, se identificó como: Gloria Quintana de Fernández, prestó el juramento de ley, se le impuso de lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas expuso:
Serían como las nueve y media de la noche estábamos en la casa, después llegó mi hermana, escuchó un ruido, le avisó a unos muchachos que estaban llegando y luego encontramos que, a los sujetos ya los habían agarrrado.
El tribunal preguntó:
UNICA: ¿Cuál es su hermana, la que usted dice, llegó a su casa? Respondió: Se encuentra aquí en esta sala y es la víctima.
Este medio probatorio es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, constituye el testimonio directo y principal de la hermana de la víctima, en calidad de testigo presencial de los hechos, quien además en sala reconoció a los acusados como los sujetos que se encontraban dentro de la casa de su hermana, hoy víctima en este asunto, en posesión o apoderamiento de los objetos hurtados.
3) Con el contenido de la declaración testifical del experto Oscar Padrino, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue debidamente juramentado, se le presentó para su vista, dos informes de avalúos, uno real y otro prudencial, así como de inspección ocular, cursantes todos en los folios 19, 29, 7 y 8, respectivamente, de la primera pieza del presente asunto, reconociéndolos en su contenido y firma, y, entre otras cosas, manifestó:
En relación a un presunto hurto en el sector de las minas, yo realicé los avalúos de unos objetos sustraídos y luego encontrados, debido a que me encontraba desempeñando funciones en el Departamento respectivo para la práctica de esos informes de avalúos. Igualmente, realicé la inspección ocular en el lugar del suceso, donde se recabaron evidencias de interés criminalístico.
Se dejó constancia que este Tribunal hizo uso del derecho a interrogar al testigo, así:
¿Según el avalúo realizado, que monto se le determinó a los bienes incautados? Respondió: Como 200 mil bolívares en objetos, entre estos, eran una cocina de dos hornillas, una bombona, etc.
Este tribunal, valora y estima el contenido de esta declaración, como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, constituye el testimonio directo y principal de uno de los funcionarios que actuó dentro del procedimiento de investigación policial y practicó los dos Informes de Avalúos, tanto el Real como el Prudencial, recaídos en los objetos hurtados encontrados y los no encontrados, evidenciándose en bolívares el valor de los mismos, así como también, practicó el Informe de Inspección Ocular, al sitio o lugar del suceso, donde se dejó constancia de la recabación o incautación de evidencias de interés criminalístico, como un cuchillo, un facsímile, una bombona de gas, etc., de igual manera, este funcionario dejó constancia en la inspección ocular realizada por él que, la puerta delantera de la casa donde habita la víctima y donde ocurrieron los hechos aquí ventilados, se encontraba violentada y fracturada.
4) Con el contenido de la declaración del testigo Guillermo Antonio Fernández, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó entre otras cosas en su declaración, que:
Los ciudadanos se encontraran en la casa, eso hace ya dos años, nosotros lo conseguimos en la casa tenían una cocina y una bombona, se consiguieron y se los llevaron a la policía.
El tribunal realizó las siguientes preguntas:
1) ¿Cuantas personas se encontraron en el lugar de suceso de los hechos? Respondió: Dos muchachos, uno de apodo cabezón.
2) ¿Usted pudo ver a los muchachos y reconocen a los que están presentes como los autores? Respondió: Si, son los que se encuentran presentes.
3) ¿Estos muchachos utilizaron algún arma y se pusieron violentos? Respondió: No.
Este medio probatorio es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, constituye el testimonio directo y principal de un testigo presencial de los hechos, quien además en sala reconoció a los acusados como los sujetos que se encontraban dentro de la casa de la víctima en este asunto, en posesión o apoderamiento de los objetos hurtados al momento de ser dichos individuos encontrados en acto de flagrancia consumando el hecho delictivo y luego aprehendidos, por él y su primo de nombre: Derbis Luis Parra Quintana, quien también depuso en sala y corroboró lo antes dicho por aquel.
Acto seguido, se procedió a incorporar dentro del debate las pruebas promovidas para su lectura por parte de la vindicta pública, tales como:
El Informe de Inspección Ocular, cursante en los folios 7 y 8 de la primera pieza, donde se dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, apreciándose la puerta delantera de la casa violentada y fracturada en su manilla, así como también, se encontraron los objetos que pretendían hurtar los acusados, entre ellos, se localizó un fascimil y un cuchillo.
Este medio probatorio es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, constituye la prueba directa para comprobar la existencia de los objetos hurtados, del lugar del suceso aportado por la víctima, así como también, la existencia de la puerta violentada y fracturada de la casa donde habita ésta última., de una manera fidedigna, autónoma e independiente.
El Informe de Avaluó Real, cursante en el folio 19 y su vuelto de la primera pieza, de fecha 1 de Febrero del 2002.
Este tribunal, valora y estima el contenido y conclusiones, arrojados en el señalado y analizado Informe de Avalúo Real, por cuanto de una manera útil, fidedigna, eficaz ó veras, y en forma autónoma e independiente, se demostró con este medio probatorio, el valor de los objetos hurtados encontrados y recuperados, esto es, una cocina portátil de cuatro hornillas y una bombona de gas doméstico, cuyo monto en bolívares resultó ser de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), dicha información sirve para calcular y cuantificar la magnitud del daño material, patrimonial y económico causado, todo lo cual es importante al momento del respectivo calculo de la penalidad a aplicar.
El Informe de Avalúo Prudencial, cursante al folio 29 de la primera pieza.
Este tribunal, valora y estima el contenido y conclusiones, arrojados en el señalado y analizado Informe de Avalúo Prudencial, por cuanto de una manera útil, fidedigna, eficaz ó veras, y en forma autónoma e independiente, se demostró con este medio probatorio, el valor de los objetos hurtados no encontrados y recuperados, esto es, un colchón matrimonial, dos motores de nevera, víveres varios, etc., cuyo monto en bolívares resultó ser de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo), dicha información sirve para calcular y cuantificar la magnitud del daño material, patrimonial y económico causado, todo lo cual es importante al momento del respectivo calculo de la penalidad a aplicar.
Acto seguido, se procedió a incorporar dentro del debate por su lectura, las pruebas promovidas por la Defensa Pública, siendo las mismas:
Acta Policial, cursante al folio 12 de la primera pieza y Memorandum emanando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 de la primera pieza, en donde se deja constancia de que los aprehendidos (acusados) no se encuentran solicitados., ni poseen registros policiales ante el Sistema Computarizado de Información Policial.
El contenido de dicho Informe Policial, que inmediatamente antecede, es apreciado por este juzgado, como medio probatorio sobre la conducta predelictual de los acusados que servirá como circunstancia jurídica al momento de aplicar la respectiva penalidad, y es importante aclarar que, es emanada y emitida por un organismo público, teniéndosele estima de carácter fidedigno (fe y crédito público); de igual manera, este tribunal, considera que, el legislador, en su disposición establecida en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo sentido en que esta redactada la norma, no exige, ni estipula que deban estar presentes en juicio, los respectivos funcionarios que practicaron, tanto la prueba de informes, como la documental, refiriéndose en este caso en concreto, a una prueba de informes, porque de lo contrario, interpreta este tribunal que, no tomando en cuenta la intención del legislador, se debería entonces, exigir, por ejemplo; la presencia en sala de juicio, del funcionario que suscribió el referido Informe contenido en el Memorandum antes citado, donde consta la conducta predelictual que han tenido los acusados que hoy nos ocupan, la cual se puede observar, ha sido buena y positiva, por no presentar antecedentes, solicitudes y registros policiales, por ningún tipo de delitos ante el Sistema Computarizado de Información Policial.
Certificación de Antecedentes Penales emanados de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que los acusados no poseen antecedentes penales, ni probacionarios, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza.
El contenido de dicho Informe de Certificación de Antecedentes Penales y Probacionarios, que inmediatamente antecede, es apreciado por este juzgado, como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, permite evidenciar si los acusados pueden ser considerados como sujetos primarios no reincidentes en el ámbito delictivo ó si por el contrario, poseen antecedentes penales y probacionarios, todo lo cual servirá para evaluar la conducta de reincidencia de los acusados, sirviendo de base o pilar como circunstancia jurídica al momento de aplicar la respectiva penalidad, y es importante aclarar que, es emanada y emitida por un organismo público, teniéndosele estima de carácter fidedigno (fe y crédito público); de igual manera, este tribunal, considera que, el legislador, en su disposición establecida en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo sentido en que esta redactada la norma, no exige, ni estipula que deban estar presentes en juicio, los respectivos funcionarios que practicaron, tanto la prueba de informes, como la documental, refiriéndose en este caso en concreto, a una prueba de informes, porque de lo contrario, interpreta este tribunal que, no tomando en cuenta la intención del legislador, se debería entonces, exigir, por ejemplo; la presencia en sala de juicio, del funcionario que suscribió el referido Informe contenido en la citada certificación donde consta que los acusados en cuestión, no tienen antecedentes penales ni probacionarios cuya conducta ante la sociedad, se puede observar, ha sido buena y positiva, por no presentar antecedentes ni probacionarios penales, por ningún tipo de condena penal ante dicho organismo público.
Partidas de nacimientos de los acusados, emanadas de la Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, cursantes en los folios 105 y 106 de la primera pieza, donde se demuestra que los acusados eran menores de 21 años al momento de cometer el hecho.
Con esta documentación, emanada igualmente de un ente público, se demostró por otra parte, la fecha de nacimiento de los acusados, a fin de calcular con exactitud, la edad que éstos tenían al momento de cometer el hecho punible, los cuales contaban con una edad menor de 21 años, en consecuencia, es apreciada esta documentación por este juzgado, como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser eficaz, útil y de suma importancia, en razón de que, permite evidenciar lo antes dicho, sirviendo de base o pilar como circunstancia jurídica atenuante al momento de aplicar la respectiva penalidad, y es importante aclarar que, es emanada y emitida por un organismo público, teniéndosele estima de carácter fidedigno (fe y crédito público);
IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos acusados contra los imputados: DANNY ALEXANDER AGUIRRE y RAFAEL DANIEL SIERRA, por parte de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 457 y 458 en sus encabezamientos, eiusdem, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de la ciudadana ELBA MARIA QUINTANA DE PARRA, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del debate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:
En este caso en concreto, quedó demostrado y probado en sala, dentro del controvertido que, ambos acusados, esto es, DANNY ALEXANDER AGUIRRE y RAFAEL DANIEL SIERRA, el día 31-01-2002, aproximadamente a las diez y quince horas de la noche (10:15 p.m.), fueron aprehendidos por los ciudadanos DERBIS LUIS PARA QUINTANA y GUILLERMO ANTONIO FERNÁNDEZ, familiares de la víctima ELBA MARÍA QUINTANA de PARRA, quienes utilizaron la fuerza física para aprehenderlos, momentos en que éstos se encontraban saliendo de la residencia de la citada víctima, teniendo bajo su poder y a fin de apropiarse de varios objetos muebles propiedad de la mencionada ciudadana ELBA MARÍA QUINTANA de PARRA, cuyos objetos se refieren a una (1) cocina de mesa a gas de cuatro hornillas, color negra y blanca, sin marca aparente y una (1) bombona de gas de 10 kilos, con la inscripción “Autogas” en letras rojas con su respectivo regulador, color azul y manguera de color negra, los cuales fueron recuperados, por otra parte, no fueron recuperados, un colchón matrimonial y un motor de nevera; dichos sujetos al verse descubiertos se enfrentaron a sus aprehensores portando un facsímile de arma de fuego y un arma blanca (cuchillo), debiendo usar sus aprehensores la fuerza física para atraparlos como ya se dijo antes, siendo dichos sujetos trasladados posteriormente a la Zona Policial Nº 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en esta ciudad, quedando allí detenidos por flagrancia en la comisión del hecho delictivo.
Los ciudadanos aprehensores y presénciales del suceso, antes mencionados, asistieron al debate y en sala rindieron declaración sobre los detalles de cómo habían aprehendido a los acusados y de los objetos recuperados entre otras cosas; de igual manera, reconocieron en la misma sala a dichos individuos, como los autores materiales en la comisión de los hechos que hoy nos ocupan.
La víctima ELBA MARÍA QUINTANA de PARRA, quien también asistió y declaró sobre los hechos, reconoció asimismo a los acusados, como los mismos que le hurtaron los citados objetos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue anteriormente descrito el hecho aquí ventilado.
Con la declaración en sala dentro del debate, por parte del experto Oscar Antonio Padrino, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, con sede en esta ciudad, se demostró el valor de algunos objetos, quien explicó en su declaración sobre la práctica de dos Avalúos, uno, Prudencial (objetos no recuperados), signado con el Nº 9700-077-071 y otro Real (objetos recuperados), signado con el Nº 9700-077, ambos de fecha 1-2-2002, cursantes a los folios: 29 vuelto y 19 vuelto, respectivamente, todos de la primera pieza, en los cuales se dejó sentado el valor de dichos objetos en cada uno de ellos, respectivamente, ascendiendo a la cantidad en bolívares de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), por un lado y por el otro de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Estos medios de pruebas, también fueron incorporados al debate por su lectura.
Igualmente, se incorporó al debate para ser leída, el contenido de la prueba de Inspección Ocular de fecha 1-2-2002, realizada en la Calle Arenillas, Casa S/N, Sector Las Minas de este Municipio Roscio y estado, practicada también por éste funcionario Oscar A. Padrino M., de donde se evidencia en ese sitio, lugar del suceso, y así mismo lo explicó en su deposición en sala este mismo funcionario, que en dicha inspección practicada por su persona, fue encontrada la puerta delantera de la casa en cuestión, totalmente violentada y fracturada, por parte de los acusados al momento de penetrar en ella para cometer el hecho delictivo. Dicha Inspección Ocular, corre inserta del folio 7 al 8 de la primera pieza de este asunto.
Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate y así es considerado por este juzgado, en razón a los medios probatorios suficientes antes señalados y concatenados entre sí, que, los acusados DANNY ALEXANDER AGUIRRE y RAFAEL DANIEL SIERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 primer aparte, en relación con lo establecido en el artículo 82 parte final, todos del Código Penal vigente, perpetraron el hecho, sin consumarlo ni materializarlo totalmente, bajo circunstancias antes descritas de tiempo, modo y lugar, el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, siendo entonces, la comisión del hecho punible en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º., en relación con el artículo 453 y 82 parte final, todos del Código Penal, en virtud a que, los precitados sujetos no llegaron a aprovecharse de los objetos sustraídos o apoderados por ellos, no pudiendo tampoco trasladarlos a otro lugar ajeno al de su dueña (víctima) del lugar donde se hallaban los mismos, no materializándose del todo el delito en cuestión, debido al modo en flagrancia en que fueron encontrados y luego aprehendidos estos individuos, cuyo hecho punible establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana: ELBA MARÍA QUINTANA de PARRA, hecho éste, perpetrado sin consumación total por causas independientes y ajenas a la voluntad de sus autores, bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar; en consecuencia, disiente este tribunal de la calificación jurídica establecida o alegada por parte de la vindicta pública, representada por la ciudadana Fiscal Tercera (3ª.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En ese orden de ideas, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que existieren y se originaren del presente caso:
DE LA PENALIDAD
Los hechos acusados por la vindicta pública, representada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y probados en sala dentro del debate, contra los acusados: DANNY ALEXANDER AGUIRRE y RAFAEL DANIEL SIERRA, se encuentran configurados y tipificados según el criterio jurídico, discrecional y jurisdiccional de este tribunal, en el delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN SU MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º., en relación con el artículo 453 y 82 en su parte final, todos del Código Penal, cuya pena es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, siendo éste, en este caso en concreto, que hoy nos ocupa, de: SEIS (6) AÑOS.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, fue alegado por la defensa a favor de los acusados, las circunstancias atenuantes genéricas, establecidas en los numerales 1. y 4. del artículo 74 del Código Penal, relacionada con el hecho de que sus defendidos no poseen antecedentes penales y eran menores de 21 años de edad al cometer los hechos, cuyas respectivas certificaciones, las primeras de ellas, son expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza, y las segundas, referidas a las dos partidas de nacimientos de los acusados de donde se puede evidenciar la fecha de nacimiento a fin de realizar el cálculo sobre la edad, cursantes en autos a los folios 105 y 106 de la primera pieza; estos documentos fueron debidamente ofrecidos por la defensa y evacuados como pruebas para ser leídos dentro del debate oral y público.
Ahora bien, este tribunal habiendo verificado en sala como cierta la solicitud de la defensa sobre las anteriores atenuantes, considera a estos sujetos, como acreedores de las mismas, denominándolos como delincuentes primarios, no reincidentes; al respecto, este tribunal, estima y toma en consideración, estas circunstancias atenuantes, que si bien, no dan lugar, a una rebaja especial de pena, si deben tomárseles en cuenta para aplicar esta pena, la cual es de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en menos del término medio, esto es: SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: CUATRO (4) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dichas atenuantes para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de SEIS (6) AÑOS, en: UN (1) AÑO, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite intermedio entre ambos límites.
Por otra parte, tenemos la aplicación de la atenuante específica contemplada en el artículo 484 del Código Penal vigente, también solicitada por la defensa, referida a que, el hecho punible cometido de manera imperfecta, no consumada totalmente, es considerado COMO UN DAÑO LEVÍSIMO, tomando en consideración el valor de los objetos hurtados, recuperados algunos entre otros, los cuales no superan los 210.000,00 bolívares, según se desprende de los respectivos avalúos cursantes a los folios 19 vuelto y 29 vuelto de la primera pieza, pudiendo este juzgado disminuir la antes citada pena hasta la tercera (1/3) parte, quedando una pena a aplicar de: UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION.
En virtud de que, el delito fue perpetrado en calidad de tentativa, tal como lo establece el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, según el criterio de este juzgado, por no haber realizado los acusados todo lo que era necesario para la consumación del mismo, por causas independientes y ajenas a sus voluntades, debido a que no pudieron “aprovecharse y trasladar los objetos hurtados más allá del lugar del suceso, esto es, de la casa, residencia de la víctima” tal como lo establece el legislador en su artículo 453 del Código Penal, por haberse aprehendidos en calidad de flagrancia a ambos sujetos luego de haber cometido el hecho punible en cuestión, es evidente la falta de consumación y materialización de ciertos elementos típicos dentro de esta figura delictiva, se deberá entonces aplicar, la rebaja de la pena de la mitad a las dos terceras partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 en su parte final, que en este caso, quedaría así: La mitad de la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, es de: DIEZ (10) MESES, cuya rebaja será aplicada tomando en cuenta dicha mitad, que restados a la pena antes citada, de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, queda en consecuencia, la pena que originalmente y en definitiva debe imponerse a los acusados, de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la cual en este caso en concreto, quedó reducida a la mitad de la misma, y la cual deberán estos penados cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 484, 80 en su primer aparte y 82 última parte, todos del Código Penal vigente, a los acusados: DANNY ALEXANDER AGUIRRE Y RAFAEL DANIEL SIERRA, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º. del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 453, 80 primer aparte y 82 última parte, eiusdem; en perjuicio de la ciudadana: ELBA MARIA QUINTANA de PARRA. SEGUNDO: Quedan estimados y valorados, tanto la acusación fiscal formulada por la vindicta pública contra los acusados: DANNY ALEXANDER AGUIRRE Y RAFAEL DANIEL SIERRA, así como también sus medios probatorios debidamente ofrecidos, presentados y evacuados dentro del debate. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, las solicitudes presentadas por ambas partes, tanto por la del Ministerio Público como por la Defensa, quedando modificada la calificación jurídica del tipo penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor de los precitados condenados en los mismos términos en que le fueron acordadas por este mismo tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. RITA D'ALESSIO
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