REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000857
ASUNTO : JP01-S-2003-000857


Imputado: GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR
Víctima: LUIS EDUARDO GÓMEZ y otros
Delito: ROBO AGRAVADO


Visto el escrito, cursante del folio 152 al 157 de la presente pieza jurídica, presentado ante este tribunal, por el abogado en ejercicio, Eduardo J. Acosta, en su condición de Defensor Privado del imputado: GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal se sirva REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra su defendido en fecha 26-6-2003, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de este estado, y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación; este tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

En fecha 26 de Junio de 2003, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual cursa a los folios: 51 al 53 y 30 al 60, todos de la primera pieza, donde se decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, siendo aprehendido el día 23-6-2003, tal como consta al folio 5 y su vuelto de la primera pieza.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Héctor Martínez, presentó formal acusación ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar contra el imputado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo establecido en el artículo 457, ambos del Código Penal; siendo dicha acusación debidamente admitida por el referido tribunal junto con los medios probatorios, ordenándose la apertura del juicio oral y público, y acordándose el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que ya pesaba contra el precitado acusado. (fs. 113 al 123, todos de la primera pieza)

Cursa al folio 142 de la primera pieza, auto dictado por este tribunal, mediante el cual, se dejó constancia que, se recibieron en este tribunal las presentes actuaciones procedentes del antes mencionado Juzgado de Control, dándoseles entrada y procediéndose a la fijación de la sesión pública de sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta celebrada el día 7-10-2003, donde resultaron seleccionadas ocho (8) ciudadanos, a fin de practicar posteriormente la respectiva depuración sobre los mismos y seleccionar a tres de ellos como los futuros escabinos para la constitución de este Tribunal en funciones Mixtas.

En fecha 8-10-2003, este tribunal dictó auto, cursante al folio 162 de la primera pieza, mediante el cual se ordenó por primera vez, la fijación del acto de la audiencia pública de depuración de escabinos para el día 17-10-2003, y en ese sentido, concurrieran los ciudadanos sorteados y seleccionados, así como también las partes intervinientes, a fin de que se efectuara la respectiva depuración, para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas, impedimentos entre otros, que pudiesen o no recaer entre los ciudadanos previamente sorteados y escoger entre ellos, a los futuros y posibles escabinos que constituirían con el Juez Presidente el Tribunal Mixto, siendo este acto, diferido aproximadamente en CUATRO (4) oportunidades procesales, estas son: 17-10-2003 (f. 192 de la primera pieza), 31-10-2003 (f. 210 de la primera pieza), 14-11-2003 (fs.222 y 223 de la primera pieza) y 3-12-2003 (fs. 16 y 17 de la presente pieza). Siendo el último acto de depuración de escabinos, fijado para el día 17-12-2003, (fs. 30 y 31 de la presente pieza) no realizándose por falta de asistencia de escabinos sorteados y de la defensa privada, suspendiéndose dicho acto hasta que este tribunal se pronunciara por auto separado. Dichos actos en su mayoría, fueron diferidos por diferentes causas y motivos relacionados con la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados como posibles y futuros escabinos y otras veces, por la incomparecencia de la defensa privada.

Este tribunal viendo la imposibilidad de constituir este Tribunal en Mixto, con la lista, producto del sorteo de fecha 7-10-2003, acordó en fecha 18-12-2003, solicitar la comparecencia y traslado ante este juzgado del acusado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, a fin de que manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, tal como lo establece el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los múltiples diferimientos de la audiencia de depuración de escabinos, quien en fecha 22-12-2003, según acta que cursa al folio 42 de la presente pieza, manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

De allí en adelante, este tribunal ha fijado el acto del juicio oral y público en diferentes oportunidades, esto es, en las siguientes fechas: 28-1-2004 (f. 44 de la presente pieza), 25-2-2004 (fs. 78 y 82 de la presente pieza), 22-3-2004 (f. 112 de la presente pieza), 27-4-2004 (f. 132 de la presente pieza) y 20-5-2004 (f. 158 de la presente pieza).

Es así, como este tribunal, hasta la actualidad, tal como se evidencia de autos, desde el 25 de Septiembre del pasado año 2003 (f. 142, 1ª pieza), cuando recibió las presentes actuaciones, ha practicado con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias, tal como lo establece la ley, a los fines de la realización del juicio oral y público en este asunto jurídico-penal, pero, que por causas ajenas e independientes, no imputables a este tribunal, ha sido infructuosa dicha posibilidad procesal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).

El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.

De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases.

Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.

En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, tal como se dijo con anterioridad, la decisión que privó de la libertad al acusado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR en fecha 26 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual cursa a los folios: 51 al 53 y 30 al 60, todos de la primera pieza, donde se le decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, desde la detención de este acusado, esto es, desde el día 23-6-2003, tal como consta al folio 5 y su vuelto de la primera pieza hasta la presente fecha 30-4-2004, se ha materializado un tiempo de detención igual a: DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DÍAS, sin que las circunstancias y hechos imputados al acusado antes referido, hayan de algún modo variado, no habiendo trascurrido por otra parte, según lo estipulado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de: DOS (2) AÑOS, ni tampoco, la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena mínima del delito imputado y acusado contra el ciudadano GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, cuya pena mínima es de, OCHO (8) AÑOS, debido a que, la imputación fiscal, fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo estipulado en el artículo 457, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo fundamento legal de lo antes comentado, lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, como ya se dijo antes, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.

Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias utilizadas por el Juzgador de primer grado, para el momento en que se ordenó la detención del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, tal como también se comentó antes.

En efecto, el abogado Héctor Martínez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, cuando presentó al imputado antes citado ante el Juez de Control y solicitó la aplicación de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, lo hizo en virtud de que a su juicio y criterio, el tipo penal cometido por este imputado, era el delito de ROBO AGRAVADO, significación jurídica descrita en el artículo 460, en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal, que tiene una pena para su autor que oscila entre 8 a 16 años de presidio.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del imputado y acusado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR Y RECHAZAR la petición que a elevado a esta instancia, el abogado en ejercicio y aquí de tránsito, Eduardo J. Acosta, en su carácter de Defensor Privado del mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA y RECHAZA, por ser IMPROCEDENTE, el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a favor del ciudadano GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, propuesta por el abogado en ejercicio y aquí de tránsito, Eduardo J. Acosta, en su carácter de Defensor Privado del mencionado acusado, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 250, 251, 252 y 244 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Queda en esos términos declarada SIN LUGAR, la referida solicitud efectuada por parte de la defensa privada.

Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS
En fecha: _________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,