ASUNTO A DECIDIR:
Vista la imposibilidad de realización de la Audiencia Oral, fijada para el día de hoy, dos (02) de abril de 2004, toda vez que no se efectuó el traslado de los penados JORGE GARCÍA CAMPOS y FELIX GEOVANNY PARRA, ampliamente identificados en autos, y visto que, en fecha 24 de marzo del presente año, igualmente no se efectuó la Audiencia Oral convocada por no haber sido trasladados los mencionados ciudadanos desde su sitio de reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, este Tribunal, a los fines de tomar una decisión al respecto de la viabilidad de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado y ordenado aperturar el procedimiento respectivo en fecha 08 de diciembre de 2003, y de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ante pronunciamiento de oficio, señala:.
BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Surge de autos que los subrogados JORGE GARCÍA CAMPOS Y FÉLIX GEOVANNY PARRA fueron procesados y condenados por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre del 2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo el Artículo 455 ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo conforme a la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se aperturó el procedimiento para el estudio de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenándose el estudio Psico-Social de los penados y en tal sentido la Coordinación Regional Central de Tratamiento no Institucional, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que emitió opiniones favorables, en cuanto a los dos penados, a la medida de dicho beneficio, ello consta a los folios 221 y 223, referente al ciudadano Jorge García Campos y a los folios 226 al 228 en relación a Félix Giovanny Parra.
Ahora bien, en relación, al primer ordinal del artículo 494, cursa a los folios 244, 246 y 248, certificaciones emitida por el Ministerio de justicia donde certifica que en los registros correspondientes a los penados solo aparecen como antecedentes penales, el delito por el cual fueron condenados y solicitan la suspensión de la pena que les fue impuesta, sin que aparezcan otros antecedentes penales a los mencionados penados.
En relación con el ordinal 2º del ya citado artículo, cursa a los folios 168 al 171, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de noviembre de 2003, donde se condenó a los subrogados JORGE GARCÍA CAMPOS Y FÉLIX GEOVANNY PARRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo el Artículo 455 ordinal 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo conforme a la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delito que no está excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por una parte, por ser el tiempo de la condena inferior al estimado de cinco (05) años, según lo señalado en el ordinal 2º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal y por otra parte, por ser criterio del tribunal el estudio siguiente. En observancia de que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, prevé la limitante, que para otorgar la medida de Suspensión Condicional de la Pena, solo podrá optar el penado, a partir de que éste haya cumplido de manera efectiva la mitad de la pena impuesta y privado de su libertad, y lo que se observa en el artículo 529, que señala, que las normas relativas a la ejecución de la sentencia, se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia del Código, se deben hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, si se aplica la normativa indicada, tomando en cuanta que, en la anterior edición del Código Orgánico Procesal Penal, no se establecía esta limitante y en la Ley que regulaba la materia, solo se observaba que la pena no debía exceder de ocho (08) años, de alguna forma estaríamos violando lo que nuestra Constitución Bolivariana, nos señala en su artículo 2º, en cuanto a que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”
En ese sentido, no estaríamos cumpliendo con los principios de igualdad, de libertad y de los derechos humanos que allí están contenidos y en favor de los penados, y por otra parte, vemos que el artículo 19 de la Constitución, señala que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público…”
Lo que indica igualmente, que de cumplir de manera taxativa lo indicado en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal penal, estaríamos violando lo señalado en el artículo en comento de la Constitución, toda vez que no se estaría garantizando a los penados, el ejercicio de los derechos que le son inherentes conforme al principio de progresividad, y que en ese sentido, de acuerdo a la normativa procesal son irrespetados por nuestros Tribunales.
Por todo lo anteriormente descrito, considera entonces este Tribunal de Ejecución Nº 1, que los artículos 493 y 529 del Código Orgánico Procesal Penal violan los artículo 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es decisión de este Tribunal, desaplicar en vista de la medida solicitada, y con estricto apego a la justicia y los derechos humanos los artículos en referencia de la ley penal adjetiva, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que este Tribunal conforme a lo dispuesto, se apega a lo previsto en el artículo 494, específicamente lo señalado en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÌ SE DECLARA.
.En relación con el ordinal 3º del precitado artículo del Código Procesal Penal, los subrogados quedan comprometidos y dispuestos a someterse a las condiciones que se le establezcan y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.
En cuanto al ordinal 4º del artículo mencionado, los ciudadanos JORGE GARCÍA CAMPOS y FELIX GEOVANNY PARRA, se comprometen a presentar a este Tribunal, en el lapso de quince (15) días, constancias de trabajo.
Ahora bien, hecho el análisis precedente se evidencia que se cumplieron las exigencias requeridas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Juzgado de Ejecución No 1 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados JORGE GARCÍA CAMPOS y FELIX YOVANY PARRA, suficientemente identificados en autos, por el lapso del cumplimiento total de la pena que será el día 11 de noviembre del 2005.
En base a lo anterior, SE LE IMPONEN A LOS PENADOS LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal:
1. Deberán abstenerse de frecuentar con personas sindicadas como infractores de la ley, de cometer cualquier otro delito o falta, así como abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ni frecuentar sitios donde se expendan. Ni deberá consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas.
1. Deberán presentarse a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cada treinta (30) días, y quién les designará un Delegado de Prueba.
1. Deberán continuar residiendo: Félix Giovanny Parra, en la Urb. Los Tanques, calle La Pastora,, casa Nº 6, Villa de Cura, Estado Aragua, y Jorge García Campos, en la Zona Industrial de La Mora II, Residencia La Isla, calle Coche, casa Nº 51, La Victoria, Estado Aragua, por lo que deberán presentar al Tribunal Constancia de Residencia, debidamente emanadas de la autoridad correspondiente, y no cambiar de residencia, ni salir de la Jurisdicción del Municipio en que estén domiciliados, sin antes informar a este Juzgado y que ha ello sean autorizados; así como presentar constancia de Trabajo en el lapso establecido y para ello se les autoriza a salir de la jurisdicción de su domicilio.
1. El incumplimiento de las obligaciones impuesta ocasionaría la REVOCATORIA del beneficio.
En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar lo conducente a la coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia en esta ciudad, Maracay, Estado Aragua, para que designe un delegado de prueba que se encargue de supervisar de las obligaciones impuestas al penado e informe al Tribunal lo concerniente al caso, para la cual se anexo copia certificada de la presente decisión. Librase boleta de excarcelación, Notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ,
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXIS RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado Y se libró oficios: ____________________________, y boleta de excarcelación .
Secretarío.
Asunto Nº JP01-P-2003-00089
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