Vista la solicitud del penado Juan Ramón García, que corre inserta al folio 122 de la tercera pieza, este Tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la practica de un nuevo computo de la pena, al efecto, se observa que el penado JUAN RAMÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.883.370, fue sentenciado en fecha 27 de julio de 1.998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, sentencia que corre inserta en los folios 71 al 87 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Quince (15) años, catorce (14) días y veinticuatro (24) horas de presidio, como autor del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con los artículos 407 y ordinal 1º del artículo 408, y 278 todos del Código Penal, y en los términos siguientes se realiza un nuevo cómputo:
PRIMERO:
El sentenciado JUAN RAMÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº: V-9.883.370, fue detenido en fecha 28 de abril de 1.997, según se evidencia al folio 42 y vto. de la primera pieza, por lo que para el día de hoy 28 de abril del 2004, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de Siete (07) años, ahora bien en fecha 30 de mayo del 2001, le fue redimida la pena Un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, folios 164 al 165, lo que da un tiempo total de pena cumplida de Ocho (08) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta Seis (06) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, que cumplirá definitivamente el día 27 de junio del 2010, a las doce de la noche.
SEGUNDO
Así mismo, este Tribunal determina las fechas para que dicho penado pueda solicitar su libertad como formula de cumplimiento de la pena, tomando en cuenta el tiempo redimido de su pena, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Régimen Penitenciario:
Destacamento de Trabajo: 11 de agosto del 2000 (a partir de las 06:00 pm.)
Régimen Abierto: 16 de septiembre de 2001 (a las 04:00 pm.)
Libertad condicional: 28 de febrero de 2006 (a las doce de la noche)
Confinamiento: 14 de marzo del 2007 (a las 06:00 am.)
TERCERO
En relación a la solicitud del penado de ser trasladado al Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, este Tribunal niega la misma, toda vez que no existe al respecto por parte del penado solicitud alguna donde explique el porque debe ser trasladado, y aunado a ello, se observa que en las actas del expediente que el penado fue trasladado al Centro de Reclusión de Los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa, donde actualmente se encuentra, en fecha 10 de noviembre del 2003, según instrucciones radiales Nº 2810, y oficio Nº 1735, emanados de la Coordinación de Traslados de la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, que es el único, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 481 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena donde debe cumplir el penado su sanción, o en su defecto, autoriza el traslado de los penados a otro sitio de reclusión cumpliendo lo establecido en el último de los artículos en referencia, en ese sentido, atribuirse otro ente o persona esta función, claramente delimitada en la ley adjetiva, es invadir facultades de los Juzgados de Ejecución, y por otra parte podría considerarse, que estaría de esa forma desacatando ordenes emanadas de un Tribunal, con las consecuencias que ello conllevaría, en ese sentido y en observancia de que el núcleo familiar del penado, está ubicado en esta localidad de San Juan de los Morros, y es por lo que este Tribunal ordena igualmente su traslado inmediato a la Penitenciaría General de Venezuela.
CUARTO
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines consiguientes. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, copia certificada del presente cómputo. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Ramón Vivas Frontado
El Secretario,

Abog. Alexis Ramos
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Asunto Nº JL01-P-2000-000113