REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000007
ASUNTO : JL01-P-2000-000007


AUTO DE CONMUTACION DE PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Ángela Román Mogollón, mediante la cual pide se otorgue la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor del penado Elias César Álvarez Piñate, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado Elías César Piñate Álvarez fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de Nueve (09) años de presidio por la comisión del delito de Violación, y el mismo fue detenido el 21-01-1999, en fecha 17-07-2002 le fue redimido un tiempo de Un (1) año, ocho (8) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, y en fecha 22-03-2004, le fue redimido un tiempo de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, lo que a la fecha (21-04-2004), nos da un total de detención de Siete (07) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) horas e prisión, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 21 de Agosto del 2005, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena, que serían Seis (06) años y nueve (09) meses.

Al folio 76 de la presente pieza, cursa pronunciamiento de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se certifica que la conducta del subrogado es Buena para optar a cualquier beneficio.-

Cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el ciudadano Elías César Piñate Piñate Álvarez, no tiene antecedentes penales ni correccionales, por lo tanto no es reincidente.-

Corre al folio 68 Constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guárico, dirección donde residirá el penado antes referido a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio propio del reo y del ofendido para el momento de los hechos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

Señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, amén del trabajo y estudio que realizó en el mismo tiempo, y que le valió la redención de parte de la pena que le fue impuesta, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano Elías César Piñate Álvarez, por CONFINAMIENTO, por l tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Un (01) años, cuatro (04) meses y doce (12) horas, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir cinco (05) meses, diez (10) días y cuatro (04) horas más, la cual culminará el 01 de Febrero del 2006, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado Elías César Piñate Álvarez, venezolano, soltero, agricultor, nacido en el estado Miranda el 13-11-77, de 26 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-16.236.009, Conmutar en Confinamiento el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir y que culminará en fecha 01 de Febrero del 2006, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en la población de Calabozo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura de ese Municipio cada quince (15) días.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Santa Isabel, casa 099, Calabozo.
3.- Prohibición de salir de la población de Calabozo
4.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos
Publíquese y regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Eva L. Arévalo de Lobo

El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario