REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico


San Juan de los Morros, 21 Abril del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2000-000059
PENADO: José Gregorio Martínez

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena y medida de prelibertad, a favor del penado José Gregorio Martínez, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

Primero:

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior... Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

Segundo:

El penado José Gregorio Martínez, fue condenado en fecha 21-12-1999, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) años, once (11) días y once (11) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278 respectivamente, ambos del Código Penal.

En fecha 19-01-2000, este juzgado dicto auto, cursante a los folios 165 y 166 de la pieza 2, mediante el cual ejecutó la sentencia definitiva y practicó computo de pena, estableciendo entre otras cosas que cumplirá definitivamente la pena el 19-03-2009.

Por auto de fecha 04-10-2002, se acordó redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor de dicho penado, redimiendo a su favor un tiempo de Un (01) año, siete (7) meses, y cinco (5) días.-

Riela al folio 12 certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el penado ut supra carece de antecedentes penales.-

Al folio 59 cursa pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, certificando que el penado en comento ha mantenido Buena Conducta.-

Del folio 71 al 75, cursa Informe Psico-social realizado al penado: José Gregorio Martínez, suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, cuyo pronostico y conclusión fue: Desfavorable para el otorgamiento de la medida de prelibertad en la modalidad de Régimen Abierto.

Al folio 93, cursa original de la oferta laboral, presentada por la Caja de Trabajo Penitenciario a favor del precitado penado.

Tercero

La derogada Ley de Régimen Penitenciario, considera en este caso, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, dispone en su artículo 64, establece entre otras cosas, que el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.

Igualmente el Artículo 65 de la misma ley dispone: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)

Sobre la base de las anteriores disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, aplicada en este caso conforme al principio contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que dicha Ley tenía como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad

En ese orden de ideas, y visto que, si bien es cierto el informe psico social practicado al penado arrojó un pronóstico desfavorable para la medida de Régimen Abierto, no es menos cierto que entre las sugerencias del equipo técnico en dicho informe está: “Que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo en la zona agrícola del penal, para que de manera progresiva consolide los hábitos de trabajo, autodisciplina y responsabilidad”. Aunado a ello, el penado ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la tantas veces referida Ley de Régimen Penitenciario, en razón de que, ha observado una conducta ejemplar, carece de antecedentes penales y ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, amén que ha cumplido o extinguido con más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta, por lo que este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado José Gregorio Martínez, la cual consistirá en labores en la zona agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo pernoctar en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, donde se encuentra recluido, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, natural de Altagracia de Orituco, de 32 años (11-12-71), y titular de la Cédula de Identidad V-12.116.383, la cual consistirá en: su desempeño en la zona agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Los Pinos. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Eva L. Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En fecha esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boleta de Notificación y Oficio Nº:______________.-

El Secretario,