REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico


San Juan de los Morros, 29 de Abril del 2004
193º y 145º

Asunto Principal: JL01-P-2000-000153
Asunto Antiguo : 3E-994-2000
Penado: Carlos José De la Cueva Deisine


Vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de pena y medida de pre-libertad, a favor del penado Carlos José De La Cueva Deisine, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

PRIMERO:

En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior... Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

SEGUNDO:

El penado Carlos José De La Cueva, fue condenado en fecha 21-09-1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 30-05-2002, este juzgado dicto auto mediante el cual ejecutó la sentencia definitiva y practicó computo de pena, y en fecha 25 de Noviembre del 2003, acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Al folio 219 cursa pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, certificando que el penado en comento ha mantenido Buena Conducta.-

Cursa al folio 220, Oferta Laboral emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del penado en el Economato de dicho complejo penitenciario.-

Riela al folio 225 de la tercera pieza, certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el penado ut supra carece de antecedentes penales.-

Del folio 04 al 08 de la presente pieza, cursa Informe Técnico practicado al penado: Carlos De la Cueva, suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, cuyo pronostico y conclusión fue: “… el equipo evaluador se pronuncia a favor de que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo… Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

TERCERO

La derogada Ley de Régimen Penitenciario, considera en este caso, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo su vigencia, dispone en su artículo 64, establece entre otras cosas, que el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.

Igualmente el Artículo 65 de la misma ley dispone: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)

Sobre la base de las anteriores disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, aplicada en este caso conforme al principio contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que dicha Ley tenía como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad

En ese orden de ideas, y visto que, el informe técnico practicado al penado arrojó un pronóstico favorable para la medida de Destacamento de Trabajo, sunado a ello, a que ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la tantas veces referida Ley de Régimen Penitenciario, en razón de que, ha observado una conducta ejemplar, carece de antecedentes penales y ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, amén de haber extinguido con más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta, por lo que este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado Carlos José De La Cueva Deisine, la cual consistirá en labores en la Zona Agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo pernoctar en dicho centro carcelario, donde se encuentra recluido, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: Carlos José De La Cueva Deisine, venezolano, soltero, natural de Ciudad Bolívar, de 28 años (27-05-75), mecánico y titular de la Cédula de Identidad V-11.795.548, la cual consistirá en: su desempeño en la zona agrícola de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el interno. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Eva L. Arévalo de Lobo
El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario