REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 30 de Abril del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-0016
ASUNTO : JL01-P-2000-0016


Corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas por la Defensora Pública Penal, Ángela Román Mogollón, mediante la cual pide se otorgue la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor de las penadas Maribel Liendo y Zuleida Liendo, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que las penadas Simona Maribel Liendo y Zuleida Josefina Liendo, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena, cada una, de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión por ser Cómplices en la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes.-

Las referidas penadas fueron detenidas por primera y única vez el 26 de Junio de 1.999. A la penada Simona Maribel Liendo, le fue redimido en fecha 09-12-2002, un tiempo de su condena de 1 año, 4 meses y 12 horas, y a la penada Zuleida Josefina Liendo, en fecha 09-07-2002, le fue redimida de su condena un tiempo de 1 año, 4 meses y 16 días, por lo que a la fecha (230-04-2004), la primera de las mencionadas penadas lleva un tiempo de detención de Seis (6) años, dos (2) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, y la segunda un tiempo de Seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, faltándoles por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (01) año, tres (03) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas y Un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, determinándose que cumplirán definitivamente la pena el 26 de Agosto del 2005 a las 12:00 de la noche y el 10 de Agosto del 2005, respectivamente, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena, que serían Cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 26 de Marzo del presente año, este Tribunal acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de confinamiento a favor de las penadas ut supra, acordando citar a las personas donde laboran las destacamentarias, a los fines que den fe del cumplimiento o no de las condiciones por parte de las penadas.-

A los folios 70 y 71 de la presente pieza, cursan Actas levantadas por este Despacho, en el que las ciudadanas Mónica Girón Morales y Gilda Guillermina Morales, Certifican que la conducta de las subrogadas durante el lapso que se encuentran gozando de dicho beneficio ha sido Buena.-

Cursa en autos certificaciones emanadas de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que las penadas Simona Maribel Liendo y Zuleida Josefina Liendo, carecen de antecedentes penales y correccionales, por lo tanto no son reincidentes.-

Aparece a los folios 39 y 42 Constancias de residencias emanada de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio con sede en esta ciudad, dirección donde residirá las penadas antes mencionadas a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fueron condenadas, así como del lugar del domicilio propio del reo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto las penadas no son reincidentes, y han mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión y durante el tiempo en que han laborado como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, amén del trabajo y estudio que han realizado en el mismo tiempo, y que le valió la redención de parte de la pena que le fue impuesta, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta a las ciudadanas Simona Maribel Liendo y Zuleida Josefina Liendo, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Un (01) año, tres (03) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas y Un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, determinándose que cumplirán definitivamente la pena el 26 de Agosto del 2005 a las 12:00 de la noche y el 10 de Agosto del 2005, respectivamente, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena, que serían Cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días Un (01) años, cuatro (04) meses y doce (12) horas, mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir cinco (05) meses, diez (10) días y cuatro (04) horas más, la cual culminará el 01 de Febrero del 2006, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado Elías César Piñate Álvarez, venezolano, soltero, agricultor, nacido en el estado Miranda el 13-11-77, de 26 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-16.236.009, Conmutar en Confinamiento el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir y que culminará en fecha 01 de Febrero del 2006, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en la población de Calabozo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura de ese Municipio cada quince (15) días.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Santa Isabel, casa 099, Calabozo.
3.- Prohibición de salir de la población de Calabozo
4.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos
Publíquese y regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Eva L. Arévalo de Lobo

El Secretario,

Alejandro Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario