REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°


Expediente N° CTGES-26-03


Parte Actora: GREGORIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo y portador de la Cédula de Identidad No. 1.753.593.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abog. JUAN JOSE PINO e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo e inscrito en al Inpreabogado bajo los Nros. 19.913 y 101.352.-
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO- Calabozo.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abog. TADEO LEDON UVIEDA en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.


Conoce esta Superioridad el presente asunto, con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación de fecha 25 de julio del 2003, cursante al folio 38, presentado por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.972, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora GREGORIO MARRERO, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo de fecha 17 de julio del 2003, cursante a los folios 32 al 37, que declara sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales propuesta por el Ciudadano GREGORIO MARRERO.

En fecha 28 de julio del 2003, fue oída la apelación libremente por el Juzgado A Quo, quien acordó remitir el presente expediente a este Tribunal.
Siendo la oportunidad Legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir el presente Recurso de Apelación, en los términos siguientes:


Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se le concedió la palabra al Apoderado Judicial del recurrente, Abogado JUAN JOSE PINO quien expuso en forma breve las razones de fondo en que fundamentó su apelación en los términos siguientes:

“Se presentó en su debida oportunidad demanda contra la Alcaldía ya que mi representado trabajaba para el Municipio Francisco de Miranda, en la misma, es claro y evidente los montos a los cuales alcanza su demanda. El juicio se desarrolla de forma regular, se hacen las notificaciones tanto de la Alcaldía como de la procuraduría con las prerrogativas que establece la ley, y en el momento de la contestación el demandado no comparece, ahora bien, el 17 de Julio del 2003 el Juzgado de Primera Instancia de Calabozo con competencia Laboral declara sin lugar la demanda con fundamento en la prerrogativa aludida, pero, si bien esta existe, esto no es una patente que implica que la carga de la prueba sea totalmente del trabajador y la accionada en la oportunidad de la promoción no promovió, en consecuencia pido que se tome en consideración que la parte demandada nada promovió y pido que sea revocada la decisión de fecha 17 de Julio del 2003 que declara inadmisible la demanda, que sea declarada con lugar la apelación y condenado en costas al demandado”

PREVIO

Reducidos como han sido los fundamentos de la apelación interpuesta, juzga imprescindible esta alzada hacer de mera previa la siguiente observación:

Del auto de admisión de la acción que dio origen a la presente causa se desprende que el sustanciador de primera instancia, admitió la misma ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal, e igualmente ordenó la citación del Procurador General de la República de Venezuela y al efecto indicó que el lapso para la contestación comenzaría a correr una vez que transcurrieran noventa días (90) de la notificación de la República, todo lo cual constituyó un error en la sustanciación del presente procedimiento, habida cuenta que el A quo concedió un lapso a la Administración Regional no previsto en la legislación aplicable a la demandada como lo es la Ley Orgánica de Régimen Municipal, específicamente el artículo 104 en su segundo aparte, que dispone que el Síndico se tendrá por notificada pasados como sean 8 días hábiles, contados a partir de dicha notificación.

No obstante lo anterior, pese la errónea sustanciación efectuada por el A quo, de autos se desprende que efectivamente la parte demanda fue citada de manera expresa en la persona de su representante natural como lo es el Síndico Procurador, y que a su vez le fue concedido un lapso suficiente para tenerla por notificada, por demás excesivo, pero que cumplió su fin, como lo fue poner a derecho con las suficientes garantías a la parte demandada, razón por la que, pese al error observado, se hace inútil e improcedente cualquier pronunciamiento repositorio, ello debido a que no todo error de procedimiento ocasiona una lesión irreparable al proceso y a las partes que lo integran, tal y como quedo evidenciado precedentemente la demandada fue citada y le fue otorgado tiempo suficiente para su descargo.

En efecto, en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en fecha 06 de Julio del 2002, estableció: “… No todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye una infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparado, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea conferido…”

Es por lo que – a juicio de quien decide – a tenor del principio finalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una eventual reposición será inútil a la salud del presente procedimiento. Y así se establece.

DEL FONDO

Ahora bien, habiendo sido la Confesión Ficta el eje central del fundamento de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, debe esta Superioridad revisar si efectivamente en el presente caso operó o no la confesión ficta de la parte demandada. Al efecto observa, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada habiendo sido debidamente emplazada para el acto de la Contestación y habiéndosele concedido un plazo suficiente para su comparecencia la misma no dio contestación a la demanda lo que en sede ordinaria constituye el primero de lo supuesto fácticos que dan nacimiento a la Confesión Ficta como lo es la contumacia o rebeldía al llamamiento de un Órgano Judicial, al que debe adicionarsele el hecho de que nada probase en su favor, lo que en el caso de autos se consumó, puesto que efectivamente – tal y como fue establecido por el A quo en la Sentencia recurrida – una vez llegada la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho, lo que en principio configura una CONFESION FICTA, a las luces del Derecho Procesal Ordinario.

No obstante lo anterior, por estar dirigida la presente acción contra un Órgano de la Administración Pública Municipal, específicamente, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya naturaleza lo hace ser sujeto de trato preferente ante la ley lo cual constituye una excepción al principio de igualdad, sobre la base del establecimiento de privilegios procesales de rango legislativo resultando ello viable por el interés superior del Estado, y que a su vez autoriza a establecer desigualdades legítimas, como la prevista en el caso concreto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que le concede a los Municipios los mismos privilegios y prerrogativas que la normativa nacional le otorga al Fisco Nacional, salvo disposición en contrario establecida en la misma ley.

Situación anterior que sin lugar a dudas conduce hasta la esfera del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que contempla la prerrogativa o privilegio procesal en virtud del cual, en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entenderá como contradicha la misma en todas sus partes.

Razón por la que en determinadas oportunidades, en las que la Nación, los Estados y Municipios participan en procesos judiciales, no pueden considerárseles en igualdad de condiciones frente a los particulares, atendiendo a los específicos intereses que representan; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, como la señalada ut supra.

Ahora bien, visto que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra integrado por un conjunto de preceptos que no deben ser aplicados en forma aislada, más por el contrario, deben ser observadas en su conjunto a los fines de lograr una armoniosa, concordante y correcta aplicación de la ley, se debe considerar el postulado contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que dispone la oportunidad, modo y forma de la contestación a la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Y en este sentido cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, T.S.J., Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), estableció:

De lo anterior, se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este orden se debe indicar, que debido al carácter orgánico, procedimental y especial de la norma antes analizada y en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es ésta última disposición la que debe ser aplicada al presente caso, de manera concatenada al artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuya consecuencia –a juicio de quien sentencia- es tener como rechazada pura y simplemente la demanda y los hechos en los que se sustenta.

Por lo que visto el efecto procesal que –en el presente caso- produce la inasistencia al acto de contestación de la demanda, tomando en consideración la naturaleza especialísima y el carácter orgánico de las normas que conforman el derecho del trabajo, concluye ésta alzada, que no puede ni debe aplicarse los efectos de la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sería la norma aplicable en caso de inasistencia a la contestación de la demanda en caso de que se demanden personas sometidas a un régimen ordinario, por lo que en consecuencia debiendo tenerse por rechazados por ficción legal todos los hechos invocados por el actor, la norma aplicable dada la naturaleza del ente demandado no es otra que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos por virtud de la cual – aún y cuando se trata de entes dotados de privilegios o prerrogativas – la simple contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, sino que se requiere que dichas alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se le creó al no haber hecho una debida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la demandada enervara la pretensión incoada haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la demandada. Y así se establece.

Así pues, es criterio de esta Alzada, que el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al caso concreto por la remisión expresa contenida en el artículo 102 “Eiusdem”, implica un rechazo simple a todos los alegatos invocados en el libelo de demanda – por ficción legal, que en nada autoriza a la inactividad del ente demandado en materia probática, ello, debido a que la prerrogativa procesal no constituye un eximente probatorio, por efecto de los que la demandada debió aportar pruebas suficientes para desvirtuar las alegaciones de la parte demandante, lo cual no hizo . Y no como erróneamente lo estableció el Sentenciador de la recurrida, al no aplicar al caso concreto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y poner en cabeza del demandado la carga de probar sus afirmaciones, contraviniendo así la interpretación que respecto de dicha norma a efectuado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada precedentemente.


En conclusión, vista la forma como quedó planteada la litis, dada la ausencia de contestación expresa por parte de la demandada, visto igualmente los efectos procesales de la disposición contenida en los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que no permite tenerse por confeso a la República, Estados y Municipios, pero que en nada autoriza la inactividad probatoria de éstos, adminiculada al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con la establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de conflictos de leyes prevalecerá las del trabajo, bien sean sustantivas o de procedimiento, es claro para quien sentencia, que debió la demandada traer al proceso pruebas que desvirtuaran las alegaciones de la actora, y en aplicación a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada y pacífica ha establecido que se deben tener como ciertos todos y cada una de las alegaciones de la parte actora relativas a la relación de trabajo, máxime, cuando la parte demandada estando a derecho no dio contestación a la demanda ni ofreció al proceso prueba alguna en su descargo, y no como fue fijado por el sentenciador de primera instancia, crear en cabeza de la actora carga probatoria alguna. Y así se establece.


Por fuerza de los anteriores motivos de hecho y de derecho, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se REVOCA la Sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada María Milagros Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.972, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano GREGORIO MARRERO, por efecto de lo que, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, de fecha 17 de julio del 2003. En consecuencia declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano GREGORIO MARRERO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO con sede en Calabozo, ambas partes suficientemente identificadas en las actas que conforman este expediente. Y así se decide.


En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.180.850,00), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 251.853,00), por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “C”.
3.- La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.055.250,00), por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 633.150,00), por concepto de pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con lo establecido con el artículo 125 Primer Aparte Literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- LA cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 809.025,00), por concepto de vacaciones vencidas desde el 17 de marzo de 1986 hasta el día 14 de febrero del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 52.762,00); por concepto de utilidades fraccionadas y vencidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 429.450,00), por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales.


Una vez vencido el Lapso para publicar sentencia, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los Recursos Legales que consideren pertinentes interponer.


Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de abril del 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez,



Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria,



ABG. YENNY SOTOMAYOR



En la misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




Secretaria,







REBR/YS.
Asunto Nº CTGES-26-03.