REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

193° Y 145°

ASUNTO N° CTGES-34-03

Parte Actora: CARLOS JOSE SANCHEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 4.751.120.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.090.

Parte Demandada: “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con la denominación de “Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A.”:, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 59, tomo 295-A 2°, representada por el ciudadano: RAFAEL JOSE VILLEGAS ASCANIO, abogado en ejercicio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.136.965, en su carácter de Representante Judicial Principal.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIOLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HAUSIKE SAKAMA, NOHELIA APITZ Y ARQUIMEDESW SOLANO AINAGAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.683.370, 9.838.608, 10.333.325, 11.561.858, 12.064.108 y 9.888.062, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 75.973 y 79.107, respectivamente, y domiciliados los primeros cinco, en la ciudad de Caracas y el sexto en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

Motivo: RECLAMACIÓN DE DAÑO MORAL DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Con ocasión al juicio por Reclamación de Daño Moral, producido como consecuencia de accidente de trabajo, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha 20 de abril del 2.003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de diciembre del 2000, y en consecuencia, declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ PINO en contra de la Sociedad Mercantil “PANAMCO, S.A.”, condenando a pagar a ésta última la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el actor a consecuencia del accidente de trabajo.

Sentencia sobre la cual oportunamente se anunció el recurso de Casación, el cual fue sustanciado conforme a derecho y en razón del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a casar de oficio la sentencia recurrida, ordenado al Tribunal llamado a conocer en reenvío decidir la misma, observando la doctrina establecida por la Sala en Sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2003.

Realizados como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío, para lo cual observa:

Señala la parte actora en la demanda interpuesta, que en fecha 28 de abril de 1986, inició su relación de trabajo con la empresa “EMBOTELLADORA NACIONAL, S.A.”, con sede en la ciudad Maracaibo, posteriormente siendo trasladado a la ciudad de San Juan de los Morros, ya bajo la denominación de “EMBOTELLADORA ARAGUA” (Panamco de Venezuela, S.A), con el cargo de Jefe de Depósito, devengando un salario mensual del Bs. SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 659.000,00) y que en fecha 31 de Mayo del 2000, recibió comunicación donde fue informado de la disposición de la empresa de prescindir de sus servicios, aduciendo además, que ejerció todas sus actividades dentro de la empresa de manera ininterrumpida y abnegada por mas de 14 años, y que por último, cuando sufrió un accidente de tránsito en el ejercicio de su actividad, como jefe o responsable del depósito y que quedó parcialmente inútil, fue despedido de la empresa.

En este mismo orden señaló, que dentro del marco de actividades como jefe de depósito de San Juan de los Morros, tenía que rendir informes de ventas, existencia de productos, estrategias de mercadeo, etc., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo requisito fundamental su traslado a la sede de la planta en Maracay in situ y reportar todas las eventualidades que ocurrían en la empresa, en razón a lo que el día 23 de Julio de 1999, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cuando se dirigía a la ciudad de Maracay con el propósito de informar de sus actividades, tripulando una Camioneta Marca Ford, Modelo 1993, Placas 24P-AAB, Color Rojo, Tipo Pick-up, propiedad de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., asignada al depósito bajo su responsabilidad para el traslado y desarrollo de las actividades dentro y fuera del depósito, perdió el control de manera sorpresiva e impactó con otro vehículo que circulaba en sentido contrario, alegando que el accidente se produjo, debido a la falta de mantenimiento de dicha unidad por parte de la empresa, situación que había advertido al personal de mecánica de la empresa, señalándole que dicha unidad venía presentando fallas en el tren delantero, lo que impedía incluso que agarrara alineación y balanceo y que la oficina que se encargaba de proveer los recursos económicos, se negó a dotar la debida asistencia alegando falta de presupuesto.

Igualmente indicó, que para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba en compañía del ciudadano Raúl del Carmen Freitas, mecánico y Chofer de la grúa encargado de la flota de unidades que estaban adscritas al depósito de San Juan de los Morros.

Así mismo señaló, que a consecuencia del fatal accidente le fue diagnosticado ad initio fráctura de pierna izquierda, siendo sometido a múltiples estudios de RX a nivel de la cadera izquierda con la Dra. ROSA ROMERO DE CASSERES, cuyos informes radiológicos acompañó marcado “D”, habiendo participado todas estas emergencias, sufrimientos suyos y de su familia a la empresa, quien nunca se interesó en el caso, igualmente debido a la gravedad de las lesiones, fue examinado por los Dres. MIGUELANGEL RAMOS Y FRANCISCO MORENO GARCIA, cuya evaluación del último de los nombrados, reflejó una ilegible post luxofráctura izquierda sufrida en el accidente automovilístico, por lo que requirió tratamiento quirúrgico consistente en colocación total de cadera izquierda, asimismo el Dr. FRANCISCO MORENO, hizo constar que fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele artoplastia total de cadera izquierda y que dicho implante impone una incapacidad parcial permanente para algunas actividades de trabajo en un 30 %, todo lo cual consta en anexos marcados “F” y “G” respectivamente, lo que le generó gastos médicos que ascendieron a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.771.412,00) en el Hospital Clínico C.A. de la ciudad de Maracaibo, así como otros gastos menores que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que fueron sufragados por él en cuanto a la diferencia no cubierta por el Seguro Quality Alfa, también totalmente pagado por él, no obstante haber sido el contratante PANAMCO, S.A.”, acompañando al efecto legajo de facturas marcados con la letra “H”, aduciendo finalmente que una vez ocurrida la tragedia y reincorporado a sus actividades, fue vilmente despedido, pagándosele solamente los conceptos de prestaciones sociales, sin habérsele indemnizado los daños físicos y morales sufridos en el accidente de tránsito, ocurrido en el pleno ejercicio de su cargo de Jefe de Depósito San Juan en PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Por los hechos ocurridos y narrados anteriormente, indicó sentirse impotente por no poder seguir desempeñando su trabajo a consecuencia de los hechos de su empleador, ya que en la actualidad sus facultades están mermadas y que más allá altera su integridad emocional y psíquica y todo ese daño moral que se ha producido de ese accidente, debe ser indemnizado por la demandada.

A los fines de fundamentar la acción intentada, invocó los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como la normativa contemplada en el artículo 560, 561, 566 letra B, 571, 577, 627, 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 3, 4, 7 y 19, ordinal 1° y parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, con el objeto de enervar la acción propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., reconoció la ocurrencia del accidente referido por la parte actora , señalando que dicho accidente se produjo, debido a que un vehículo identificado con Placas 41SJAA, Marca Dodge, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Azul, propiedad del ciudadano: ARGENIS COOL TORCHAN, identificado en las actuaciones de tránsito que cursan en el expediente con el N° 1, quien se desplazaba por la carretera Nacional Villa de Cura en sentido San Juan- La Villa, mientras que el vehículo conducido por el actor, se desplazaba en sentido contrario, esto es vía La Villa-San Juan de los Morros, de lo que se desprende que el vehículo identificado con el N° 1, cruzó el sobre-ancho de tierra que tiene la vía e invadió el canal de circulación del vehículo conducido por el accionante, lo que de una manera clara evidencia, que el accidente de tránsito fue causado por el conductor del vehículo N° 1, quien perdió el control del mismo, invadiendo el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano: CARLOS SANCHEZ, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, quizás por las condiciones de humedad de la vía, lo que a su entender, evidencia una clara responsabilidad del tercero en la ocurrencia del accidente, quien en definitiva originó el accidente que causa el presente juicio.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negando expresamente que el demandado hubiere sido despedido a causa del accidente de tránsito, negando asimismo, que el demandado haya quedado parcialmente inútil y que el demandante haya perdido de manera sorpresiva el control e impactado el vehículo que circulaba en sentido contrario; asimismo, negó que el accidente sufrido por el demandante se haya producido por falta de mantenimiento del vehículo por él conducido, por cuanto dicho vehículo no presentaba fallas y se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, adujo ser falso que la demandada no haya estado pendiente de la situación del actor luego de su lamentable accidente, aduciendo que la demandada siempre estuvo pendiente del desarrollo de su estado físico.

Asimismo como defensa de fondo, planteó la eximente de responsabilidad referente al hecho de un tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, indicando que en materia de responsabilidad civil extracontractual, es harto sabido que son cuatro los elementos que deben presentarse para configurarla, a saber: a) Incumplimiento de una obligación legal o contractual, b) culpa del agente en su incumplimiento; c) que se produzca el daño material o patrimonial en la víctima y d) que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados, por lo que faltando alguno de estos elementos, no se configura la responsabilidad civil del eventual agente y por tanto, encontrándonos ante un caso de accidente de tránsito sufrido por el demandante, el cual fue ocasionado por otro vehículo que de manera repentina le impactó de frente, ello origina una ausencia absoluta de culpa en lo que respecta a la demandada, debido a que el mismo ocurrió por el hecho de un tercero, por lo que en el presente caso se encuentra presente una causa extraña no imputable, como lo es el hecho del tercero conductor del vehículo N° 1 que colisionó con el vehículo N° 2 conducido por el demandante, siendo dicho hecho la única causa de los eventuales daños y perjuicios del demandante, lo que exonera de todo tipo de responsabilidad a la demandada.

Delineados como han sido los hechos que sustentan la pretensión de la parte actora que se circunscriben a la reclamación de un Daño Moral proveniente de un accidente de trabajo, así como la excepción de la parte demandada, quien como punto angular de su defensa esgrimió en su favor la eximente de responsabilidad conocido como el hecho de un tercero; se hace necesario entonces, advertir lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo, se encuentra previsto en los siguientes cuerpos legales: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio , c) Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil.

Así pues, la Ley Orgánica del Trabajo contiene un título dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado en la responsabilidad objetiva del empleador, que supone que el mismo debe indemnizar materialmente al trabajador de todo daño que provenga del servicio propiamente tal o con ocasión a él , aun en los casos en que no medie imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; estableciendo la propia Ley Orgánica el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquellos, asimismo el artículo 573 “eiusdem”, dispone que el patrono se puede exceptuar del pago de las indemnizaciones al trabajador accidentado en los siguientes casos: a) Si el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Por fuerza de lo que cabe concluir, que el patrono responderá por el solo simple hecho, de la ocurrencia del accidente o padecimiento de la enfermedad profesional sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, siempre y cuando que no ocurra alguna de las circunstancias eximentes de las nombradas, tal como lo prevé el artículo 560 “ejusdem”, lo que tiene su asidero en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional que supone que toda empresa está obligada a pagar una indemnización a cualquier obrero de un accidente de trabajo o a su representante, sin que haya que investigar el principio, si éste accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, amenaza a todos los que trabajan. No hay hombres prudentes, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce, por que, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, donde un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella, la que produce el riesgo, y es ella, la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta mediante salario, debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien lo origina, y además, porque es él, quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (COLIN Y CAPITANT; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, págs. 873 y 838).

En este mismo orden, la ley del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, establecen un régimen de responsabilidad patronal y de resarcimiento del Trabajador por razón de daños materiales, regimenes – que a juicio de esta alzada - no aplican al caso de autos, toda vez dichos cuerpos normativos hacen referencia expresa a los daños materiales, y de la revisión de las actas que integran la presente causa, se desprende claramente que la parte actora reclama una indemnización por daños morales derivados de un accidente de trabajo, por tanto dicha pretensión escapa de los extremos contemplados de las leyes in comento y en consecuencia, esta superioridad conteste con la Jurisprudencia que pacifica y reiteradamente se ha dictado al respecto por la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los daños morales derivados de accidentes laborales corresponden al campo del derecho civil.

Al respecto, observa quien decide, que de la revisión del escrito libelar se evidencia, que la parte actora fundamentó su acción en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que regula el hecho ilícito como generador de responsabilidad civil extracontractual, la cual se extiende incluso hasta los daños morales y por su parte la demandada, fundó su excepción en lo previsto en el artículo 1.193, que prevé los supuestos de eximente de responsabilidad por guarda de cosas.

No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de todas las Salas que integran nuestro mas alto Tribunal de Justicia, que el Juez no se encuentra atado ni limitado a la calificación jurídica que las partes hagan, mas por el contrario, es libre de elegir el derecho que considere aplicable, según su ciencia y su conciencia (iure novit curia) y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él, en tal sentido, pueden los jueces suplir las omisiones o erróneas invocaciones que pertenezcan al campo del derecho. Por tal motivo, considera esta alzada que pese a las invocaciones de derecho efectuadas por la parte actora, en el presente caso – dadas las situaciones fácticas que lo rodean - es aplicable la Responsabilidad por Guarda de Cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 “Eiusdem” y por tanto, para la procedencia de dicha responsabilidad, es menester la acreditación de los extremos necesarios que la configuran, a saber: 1) La ocurrencia del Daño sufrido; 2) La relación de causalidad; y 3) la Condición de Guardián del demandado.

Fijado lo anterior, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursante a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y para ello observa:

Que no habiendo sido negada la ocurrencia del accidente de fecha 23 de julio de 1.999, ni que el mismo se produjo con ocasión a la prestación de servicio que el actor realizaba para la demandada, tales extremos deben ser tenidos por ciertos por este Tribunal como en efecto se tienen, ello en base a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispositivo vigente para el momento de la trabazón de la presente litis.

Sin embargo, habiendo sido negada por la parte demandada la incapacidad invocada por el actor, en su escrito libelar e invocado en su defensa el eximente de responsabilidad relativo al hecho de un tercero, corresponde entonces verificar, si el actor logró acreditar en autos el daño moral producto de la incapacidad aducida y si la demandada acreditó el hecho de un tercero, para lo cual se pasa a la valoración de pruebas, a los fines de establecer cuales hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y al efecto se observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el propósito de acreditar sus alegaciones la parte actora:

1.- Invocó el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, por tanto, el Juez debe aplicarlo de manera oficiosa sin la necesidad de alegación de parte, en tal razón al no tratarse a un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

No obstante lo anterior, junto con el escrito libelar la parte demandante promovió la siguientes documentales:

a) Carta de Trabajo, la cual es una prueba inútil e inoficiosa habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación de trabajo entre las partes, por tanto la misma carece de interés para la causa, debiendo ser desecha como en efecto se desecha.

b) Copia Certificada de las actuaciones de tránsito, realizada con ocasión al accidente ocurrido el día 23 de Julio de 1999, en el que se encontró involucrado el vehiculo Marca Dodge, Modelo 1978, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Placas 415-JAA, Color azul, propiedad de ARGENIS JESÚS COAL TOCHEN, identificado con el No. 1 y el vehículo Marca Ford, Modelo 1993, Placas 24P-AAB, Color rojo, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, propiedad de la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.”, identificado con el No. 2, que al no haber sido impugnadas, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal valora como demostrativas del hecho que el accidente se produjo a causa y consecuencia de que el vehiculo identificado con el N° 1, conducido por ARGENIS JESÚS COAL TOCHEN, que se desplazaba en sentido contrario al vehículo identificado con el N° 2, conducido por la parte demandante, saltó el sobre-ancho de tierra e invadió la vía del vehículo No. 2 y colisionó con éste en la parte delantera izquierda, conclusión a la que llega esta superioridad, una vez analizado el croquis que delata la posición final de los vehículos involucrados, en especial, tomando en consideración el punto de impacto y la trayectoria inicial de los vehículos, que hace claro ver que fue el vehículo identificado con el N° 1 el que invadió la vía de circulación del vehículo N° 2; en consecuencia, concluye quien decide que el accidente se produjo a causa del vehículo Marca Dodge, Modelo 1978, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Placas 415-JAA, Color azul, propiedad de ARGENIS JESÚS COAL TOCHEN, identificado con el No. 1. Y así se establece.

c) Consignó copias simples de informes médicos cursante a los folios 22 al 28, así como copias de facturas cursantes a los folios 30 al 35 y 37 e igualmente consignó copia de instrumento cambiario y copia de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, instrumentos que por no ser de aquellos que pueden ser producidos en copias simples, deben ser desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo consignó cursante al folio 29, informe médico original, el cual al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno y por tanto se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 “Eiusdem”.

Igualmente consignó, copia al carbón de acta levantada ante la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua y original de planilla de liquidación por terminación del Contrato de Trabajo, al respecto quien decide observa, que dichas instrumentales son inútiles e impertinentes a la causa, por cuanto como ya fue establecido ut supra, no forma parte de los hechos controvertidos la relación de trabajo ni su terminación, en razón de lo cual, este Tribunal desecha dichas documentales vista su manifiesta impertinencia. Y así se decide.

2.- Experticia Médico Forense en la persona del ciudadano: CARLOS SANCHEZ, para que previo estudio de su cuerpo junto con los informes médicos que se acompañan con el escrito de promoción de pruebas, se determine: a) Lesiones o padecimiento sufridos a consecuencia del accidente de tránsito, b) Secuela post operatorias que pudieran sufrir el Sr. Carlos Sánchez, C) Capacidad Laboral para continuar desempeñando las actividades que envuelva el rol de Gerente de Ventas-jefe de depósito, etc.

Al respecto se observa, que si bien es cierto, que la comunicación cursante a los folios 109 y 110 de las presentes actuaciones, fue dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no menos es cierto, que dicha comunicación emana del Dr. Franklyn B. Martínez, en su carácter de Médico Forense, a través de la cual, da respuesta a la comunicación emanada de este Tribunal de fecha 23/10/00, por tanto, esta alzada la tiene como el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ PINO, con ocasión a la prueba de experticia promovida por la parte actora, habida cuenta que de la lectura de dicho documento se extrae que el mismo abarca los extremos de la promoción de la referida prueba pericial.

Por tanto esta Alzada, lo valora como demostrativo de que el ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ, de 50 años de edad (para la fecha en que fue rendido el informe in comento), suficientemente identificado en autos, presenta Tumefacción moderada en región glútea izquierda con cicatrices en número de 2 quirurgicas hipercromicas autrofica. Asimetría en decúbito de miembros inferiores en longitud del miembro inferior izquierdo 92 centímetros y miembro inferior derecho 96 cms, incremento de base de sustentación a la bipedestación, inclinación antálgica y postural a la derecha durante la marcha. Contractura muscular severa en región dorso lumbar con restricción a movimientos pasivos y activos de cadera, pulsos periféricos en miembros inferiores preservados, parestesia a área plantar de pie izquierdo. Resto sin lesiones aparentes.

Evidenciándose de dicho peritaje Medico Forense en base a los hallazgos post operatorios previamente descritos, una evolución clínica de 18 meses que ameritaron correctivos ortopédicos con colocación de prótesis a consecuencia de condición postraumática, ya que a la evolución del perfil radiológico, no se evidencia criterio de enfermedad degenerativa antigua o reciente, las cuales se manifiestan en alteración franca del eje postural que altera la actividad locomotriz, bipedestación y marcha veloz (carrera) con trastornos propios del proceso inflamatorio crónico en sistema neurológico superficial, resaltándose que el acortamiento de los miembros, es secuela de la condición postraumática que ameritó la prótesis y que en condición con causal y por medio de compensación fisiológica, se evidenciaran a largo plazo discopatía degenerativa en nivel lumbosacro, por lo que se estima interconsulta por neurocirugía y fisioterapeuta para establecer medio paliativo en eje normal de estructura de columna vertebral, para concluir que el paciente evaluado presenta una incapacidad parcial permanente con un porcentaje de inhabilitación del sistema afectado de 85 %, sin complicaciones posteriores, a lo que debe adicionarse un periodo de recuperación que debió de ser de 160 días con privación de la ocupación por igual tiempo, circunstancia que lleva al convencimiento de quien sentencia, que efectivamente el actor sufrió un daño físico importante que lo inhabilita parcial y permanentemente con un porcentaje de inhabilitación que asciende al 85 por ciento de la región afectada, que se manifiesta con la restricción de movimiento activos y pasivos, así como una asimetría de miembros inferiores, lo que produce una inclinación antálgica y postural a la derecha durante la marcha, y que dicha lesión supuso un período de recuperación de 160 días, que concausalmente y a largo plazo se evidenciará discopatía degenerativa en nivel lumbosacro, que hace estimar intercunsulta para establecer medio paliativo en eje normal de estructura de columna vertebral.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Teresa Marra Romero, Carlos Miguel Solórzano Benítez, Omar Guevara Macayo, Hernán Celestina Catanaima, Alberto Inocente Milano Rojas y Raul del Carmen Freitas, logrando la evacuación de los siguientes:

Maria Teresa Marra Romero y Carlos Miguel Solórzano Benítez, en cuyas declaraciones aducen haber presenciado el accidente ocurrido el día 23 de Julio del año 1999, en la carretera Nacional Villa de Cura- San Juan de los Morros y haber visto que la camioneta roja perdió el control y se impactó con la camioneta azul que circulaba en sentido contrario.

Al respecto, quien decide observa, que los deponentes aunque son contestes en sus dichos, sus afirmaciones resultan contrarias a toda lógica e incoherente a las mas elementales realidades físicas, en primer lugar, por cuanto resulta completamente inverosímil y nada creíble para quien sentencia - dada su experiencia a cargo de un Tribunal de transito - que el vehículo rojo (marcado en el croquis con el N° 2) hubiere invadido el canal de circulación del vehículo azul ( marcado con el N° 1) por cuanto, de ser ello cierto, la posición final de los vehículos debió situarse en el canal de circulación que traía el último de los nombrados vehículos, es decir, vía San Juan – Villa de Cura y no la posición que efectivamente se desprende del croquis que integran las actuaciones de tránsito, del que se observa que ciertamente el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo marcado con el N° 2; y en segundo lugar, al pretender con ellas desvirtuar o contradecir unas actuaciones de transito que no fueron impugnadas por las partes, adquiriendo así pleno valor probatorio, y por tanto la parte que quisiere desvirtuar su contenido, debió tachar de falsas dichas actuaciones, lo cual no ocurrió, es por todo lo que – a juicio de quien decide – las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, no merecen fe y por tanto deben ser desechadas, como en efecto se desechan, tal y como fue establecido por el A Quo. Y así se decide.

Juan Omar Guevara Macayo, de la revisión de su declaración específicamente de la respuesta dada a la repregunta quinta, se observa que dicho ciudadano aduce no haber visto el accidente, ni haber visto la camioneta después de ocurrido éste, circunstancia que permite concluir a esta sentenciadora que se trata de un testigo referencial, por tanto dicha testimonial al no aportar elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos, debe ser desechada, como en efecto se desecha, tal y como fue establecido por el A Quo. Y así se decide.

Hernán Celestino Catanaima: revisadas las deposiciones realizadas por este ciudadano, se observa que las mismas no están dirigidas a acreditar algún hecho controvertido en la presente causa, ni se contraen a hechos relevantes en la causa como lo serían los referentes al accidente o el daño que alega el actor haber sufrido, en consecuencia, dicho testimonio resulta inútil e impertinente a la presente causa, por tanto debe ser desechado, como en efecto se desecha, tal y como fue establecido por el A Quo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Vistos los términos como quedaron establecidos los límites de la presente controversia, - a juicio de ésta alzada – la parte demandada asumió la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del hecho del tercero, habida cuenta que alego tal circunstancia como eximente de responsabilidad y a los efectos de acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes:

1.- Invocó el merito favorable de los autos, en especial el emanado de las actuaciones administrativas de transito, al respecto se observa, que dicha actuación administrativa ya fue valorada en la oportunidad del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia es inoficioso analizar nuevamente dicho instrumento.

2.- Promovió prueba de Experticia sobre el vehículo Marca Ford, modelo 1993, placas 24P-AAB, color rojo, tipo pick-up, clase camioneta, prueba ésta que no fue evacuada y por tanto no hay material probatorio que analizar. Y así se decide.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rainer Rondón, Ramón Machuca Jhorsman Torres y Alex Pérez Marín, siendo evacuados efectivamente los siguientes:
Reiner Rondón: De cuyo testimonio se evidencia que el deponente, presenció el accidente de transito ocurrido el día 23 de Julio de 1999, en la carretera Nacional Villa de Cura San Juan, quien declaro en su respuestas sexta del interrogatorio que le fue formulado, que la camioneta Pick-up, Color azul ( identificado en el croquis de transito con el N° 1), salto el sobre-ancho de tierra que divide las vías e invadió el canal de circulación de camioneta roja (identificado en el croquis de transito con el N° 2).

Alex de Jesús Pérez Marín: De la declaración se evidencia, que presenció el accidente de transito ocurrido el día 23 de Julio de 1999, en la carretera Nacional Villa de Cura San Juan, quien declaro en su respuesta sexta del interrogatorio que le fue formulado, que la camioneta Pick-up, Color azul (identificado en el croquis de transito con el N° 1), salto el sobre-ancho de tierra que divide las vías e invadió el canal de circulación de camioneta roja (identificado en el croquis de transito con el N° 2).

Respecto de las declaraciones bajo análisis, se debe destacar que las mismas son contestes entre si y concordantes además con otros elementos de autos, principalmente con las actuaciones de tránsito levantadas en el lugar del accidente, por tanto – este tribunal – da pleno valor probatorio a dichas declaraciones como demostrativas del hecho, que ciertamente el accidente de transito que dio lugar a los daños morales invocados, se produjo a causa de que el vehículo azul que venía circulando por la Carretera Nacional La Villa en sentido de San Juan de los Morros hacia La Villa (identificado con el N° 1 en las actuaciones de transito), de forma sorpresiva saltó el sobre ancho de tierra que divide las vías e invadió la vía de circulación de la Camioneta Color rojo que tripulaba el accionante y que se dirigía por dicha vía en sentido La Villa-San Juan de los Morros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.) Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ PINO, la cual no fue evacuada y por tanto no hay material probatorio que analizar. Y así se decide.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal llega a la conclusión de los siguientes hechos trascendentales, a saber:

1.- Que el actor sufrió un accidente de transito en pleno desarrollo de sus actividades laborales que le produjo una incapacidad parcial y permanente, lo que sin lugar se traduce en un daño moral, por cuanto es una máxima de experiencia de obligatoria consideración para los Jueces el hecho de que un daño físico produce inseparablemente un daño moral. Y así se establece.

2.- Que el accidente en el que sufrió daños corporales el actor, se materializo debido a que el vehículo N° 1 conducido por el ciudadano: ARGENIS COAL TORCHAN, invadió el canal de circulación en el que transitaba el actor, lo cual constituye el hecho de un tercero.

3.- Que la demandada detentaba la guarda de la cosa (vehículo N° 2 ) en la que se transportaba el actor al momento de la ocurrencia del accidente, toda vez que al no haber sido negado expresamente el hecho de que el vehiculo fuera propiedad de la empresa demandada, conforme las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, deben tenerse como ciertos todos los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda que resultan desvirtuados por la parte demandada, amen de que de las declaraciones de los testigos RAINER RONDON y ALEX DE JESUS PEREZ MARIN, así como de las actuaciones de transito, se desprende que el referido vehiculo se identificaba con la COCA-COLA, aunado al hecho que la parte demandada en sus contestación, niega el hecho de que el referido vehículo Placas 24P-AAB involucrado en el accidente, se encontrara sin el mantenimiento y las condiciones de circular y que el mismo hubiere presentado fallas, aduciendo que el mismo se encontraba en perfecto estado, lo que permite concluir – a quien sentencia – que ciertamente dicho vehículo estaba bajo la guarda de la parte demandada. Y así se establece.

Ahora bien, dado que la parte accionada invocó como principal defensa de fondo LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, relativo al hecho de un tercero a tenor de lo establecido en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, se hace necesario la comprobación de cuatro elementos, a saber: a) Un incumplimiento a una obligación legal o contractual; b) Culpa del Agente en su Incumplimiento, es decir que el incumplimiento a su obligación sea de carácter culposo; c) Que se produzca un daño, es decir que el incumplimiento culposo o su obligación, ocasione daños o perjuicios en patrimonio material o moral de la víctima; y d) que exista una relación de causa-efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados, aseverando que si faltare uno de los anteriores no se configura la responsabilidad civil del eventual agente; y a tal efecto indicó, que el accidente de tránsito sufrido por el demandante en la Carretera Nacional Villa de Cura a San Juan, es claramente atribuible al conductor del otro vehículo involucrado, lo que originaría una ausencia absoluta de culpa, tanto por el demandante, como por lo que respecta a su representada, por cuanto se debió claramente a una causa extraña no imputable a la demandada, al hecho de un tercero, lo que origina un excedente de responsabilidad.

Por tal razón, pasa a analizarse, si en materia de responsabilidad civil por guarda de cosas en el caso concreto de accidentes profesionales, el hecho extraño o el hecho de un tercero, constituye un verdadero eximente de responsabilidad patronal, en auxilio a lo cual debe recurrirse a la Teoría del Riesgo Profesional ut supra señalada que es propia del Derecho Social, según la cual el patrono responde del accidente, no porque haya culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, su empresa, ha creado el riesgo, y por tanto debe ser reparado por su propietario y por tanto para que prospera la reclamación de un trabajador en caso de accidentes profesionales solo será menester acreditar: 1) el acaecimiento del accidente, padecimiento o enfermedad profesional, 2) que el mismo es proveniente del servicios mismo o con ocasión directa de él, 3) y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Por lo que descendiendo a los autos, se constata efectivamente que en el presente caso se reclaman daños morales derivado de un accidente de tránsito, en el que se vio involucrado el actor, el cual se produjo en pleno desarrollo de la actividad profesional, en razón de la relación laboral que para ese momento 23 de julio de 1999, existió entre las partes litigantes, habida cuenta que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no negó la ocurrencia del accidente, así pues, tampoco resulta controvertido el hecho de que el referido accidente se produjo con ocasión a la prestación del servicio, habida cuenta que en la contestación de la demanda no fue negado tal hecho y por tanto, a las luces de la interpretación que del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha hecho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son hechos que debe tenerse por admitidos. Y así se establece.

En efecto, del libelo de la demanda se desprende, que el reclamante para el momento de la ocurrencia del accidente, se desempeñaba como Jefe del Depósito de San Juan, encontrándose dentro sus actividades, rendir informes de venta, de existencia de productos, estrategias de marcado, etc., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que debía trasladarse a la ciudad de Maracay y reportar todas las eventualidades que ocurrían dentro de la empresa y que el accidente del cual se deriva la presente acción, se produjo cuando el actor circulaba por la Carretera Nacional Villa de Cura- San Juan, a fin de cumplir con sus actividades, hechos que al no haber sido negados expresamente por la demandada, se tienen como ciertos, conforme las previsiones del artículo 68 “Eiusdem”; y de los que se desprende con meridiana claridad que la labor realizada por el accionante al servicio de la demandada, entrañaba irrefutablemente un riesgo especial, como lo es riesgo claro y evidente de accidentarse que produce la circulación por las carreteras venezolanas, en especial por la Carretera Nacional Villa de Cura - San Juan, que es una carretera de doble vía lo que agrava dicha circulación, de ello, ni la persona mas prudente se encuentra exenta de sufrir un accidente de tránsito en dichas vías.

Lo anterior lleva a esta alzada a concluir, que habiéndose producido el hecho dañoso con ocasión a la circulación de la cosa propiedad de la demandada – (el vehículo descrito ut supra), es evidente que al presente caso - tal y como quedo precedentemente establecido – le son aplicables los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil, el último de los cuales dispone la excepción de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, en el caso de que éste probare que el hecho se produjo por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo, esta alzada penetrada de serias dudas acerca de la aplicación de este eximente de la responsabilidad, en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse - lo que implicaría volver a la teoría de la Culpa ya abandonada por la mas reconocida doctrina y la jurisprudencia - y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el espíritu del Legislador Social –cuando en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aún y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña - norma que si bien no es aplicable al caso de manera directa, sin lugar a dudas su esencia es vital en el campo del derecho del trabajo,

En efecto para quien sentencia, en el campo del Derecho Común, muchas son las situaciones que pudieran dar lugar de un eximente de responsabilidad por el daño causado por las cosas, como lo es por ejemplo el hecho que no medie la culpa del agente a quien se le atribuye el daño, no obstante, en los casos en que el daño de la cosa se produzca con ocasión a la prestación de un servicio de naturaleza laboral la responsabilidad del empleador subsiste aún en caso que el hecho no se deba a la culpa de la accionada y mas allá de que el mismo se deba a una causa extraña, siempre que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio. Argumento que se sostiene en el Principio del Indubio Pro Operario por razón del cual ante la duda en el alcance interpretativo de una norma debe atenderse a la interpretación que mas favorezca al Trabajador.

Así pues, constatado que el daño moral reclamado en autos, proviene de la ocurrencia de un accidente de transito en el que se vio involucrado un trabajador de la demandada, cuya prestación de servició entrañó siempre el riesgo propio que genera circulación de automóviles por carreteras nacionales de alta peligrosidad, como lo son las carreteras de doble vía, para que se haga procedente el eximente de responsabilidad en el presente caso, es necesario que el acontecimiento sea imprevisto e imprevisible, tal y como fue fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 10 de Julio del 2003, indicó: Ahora bien, con respecto a que operó el hecho de un tercero alegado en el marco del procedimiento por la parte demandada, observa igualmente la Sala que para que se produzca esta eximente de responsabilidad es necesario que el acontecimiento sea imprevisto e imprevisible…” (Cursivas y subrayado del Tribunal) criterio que acoge este Tribunal y en razón del cual no todo hecho de un tercero es suficiente para exonerar de responsabilidad del dueño de la cosa.

Ahora bien, constituyendo una máxima de experiencia el hecho de que la circulación automotriz por carreteras nacionales y en especial por la carretera Nacional La Villa San Juan, genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes automovilísticos, es claro entonces concluir, que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer y es harto común para quienes transitan por tales carreteras observar aparatosos accidentes allí ocurridos; en consecuencia, habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creo el riesgo lucrándose por él y por tanto, tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo, que no podía ser evitado ni por el mas prudente de los hombres.

En este sentido conviene invocar a los celebres MARIO DE LA CUEVA y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre la Tesis o Teoría de la Responsabilidad Objetiva, quienes señalaron:

“… El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono un riesgo profesional. LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD, exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tomo a su cargo la reparación de los daños que causen…”

Responsabilidad que se hace mas evidente, cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio, como en el caso de autos, por cuanto como ya fue señalado a través de una máxima de experiencia, por virtud de la cual se acepta irrefutablemente que la circulación automotriz por carreteras nacionales doble vía supone un riesgo probable y posible de que ocurra un accidente, basta solo con ponerse en circulación en una de ellas, para conseguirse el paso con innumerables colisiones bien, simples, o bien múltiples, lo que se sustenta en las estadísticas emanadas de los cuerpos de seguridad que hacen suponer los accidentes de transito como un problema de salud pública, por tanto – es criterio de esta alzada – que en las relaciones de trabajo que supongan la circulación constante y frecuente por carreteras de alto riesgo, ciertamente llevan implícito lo que se denomina un riesgo inherente a la profesión y por tanto, en tales casos, ante la verificación de o materialización del daño en estas condiciones por razones de justicia debe proceder la indemnización con independencia de la causa que lo genero.

En virtud de lo antes expuesto, resulta lógico argüir, que será irrelevante a los efectos de su resarcimiento, que el daño se hubiere producido a causa de un tercero o un hecho extraño, esto debido a la especialidad de la materia tratada que hace responsable al patrono por el solo hecho de haber creado el riesgo y por tanto, los eximentes de responsabilidad relativos al hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor y causa extraña no imputable, no son suficientes para dispensar al patrono en aquellos casos en que exista una condición riesgosa especial en la prestación del servicio, como quedo evidenciado en el caso de autos, de allí, que a juicio de esta alzada, la eximente de responsabilidad invocada, no debe prosperar en derecho dadas las condiciones riesgosas que rondaban la relación de trabajo; por tanto no comparte esta alzada el criterio del A Quo al eximir a la parte demandada de responsabilidad alguna, sin considerar la especialidad de la materia tratada. En consecuencia, a juicio de esta alzada, la empresa demandada es responsable del daño moral reclamado al haberse producido las lesiones en el desarrollo de una actividad profesional que aparejaba un riesgo especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, lo anterior no quiere significar que la demandada es absolutamente responsable del daño producido, ya que si bien, las acciones cometidas por terceros en el caso concreto de autos - dado el riesgo especial que suponía la labor desempeñada por el demandante – no constituyen eximentes responsabilidad, no es menos cierto, que en la producción del accidente que originó la lesión corporal a la que se le atribuye el daño moral, no medió conducta culposa del patrono, circunstancia que debe ser considerara a los efectos del atemperamiento de la estimación del daño, que conforme nuestra legislación su fijación corresponde al Juez de la causa, que siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de Fecha 17 de Mayo del 2000 y reiterada en posteriores fallos, debe atender aspectos objetivos del caso como lo son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida (entidad del daño), el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes que orienten su estimación, y al efecto este Tribunal observa, que de las pruebas cursantes a los autos se desprende que:

1.- El actor para el momento de que le fue efectuado el reconocimiento médico legista tenía 50 años, por lo que para la presente fecha debe contar con 53 años.

2.- Que la lesión corporal sufrida inhabilito permanentemente el área lesionada en un 85 por ciento, lo que indica que durante toda la vida del actor será necesaria su periódica evaluación médica que supone gastos patrimoniales, aunado al hecho que su desplazamiento se hace mas lento que el de cualquier persona normal, lo que supone una afección moral por el resto de su vida, que tomando como edad promedio del hombre Venezolano los 72 años, se entiende que por mas de 20 años se vera sometido a limitaciones en su desplazamiento motriz.

4.- Que el accidente sufrido por el actor, supuso una recuperación de 160 días con privación de ocupación por igual tiempo.

5.- Que la incapacidad parcial y permanente sufrida por el actor, limita su capacidad laboral por no poder ofrecer su fuerza de trabajo en un 100 por ciento, lo que evidentemente reduce sus posibilidades de empleo en las condiciones normales a las que estaba acostumbrado realizar.

6.- Que la incapacidad sufrida no solo limita a sus actividades laborales, sino también las cotidianas.

7.- Que aún y cuando no se desprende el grado de instrucción de la victima, se presume que debido al cargo gerencial, jefatura o encargaduria que ejercía la victima al servicio de la demandada, ello indica que posee un nivel medio socio-cultural, habida cuenta que el último salario devengado por la victima al cual no fue desconocido por la parte demandada, ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 659.000,00), lo que para el año 1999 fecha de la ocurrencia del accidente, excedía con creces los 5 Salarios Mínimos tomando como unidad de Salario Mínimo la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

8.- Que es un hecho notorio, que la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, es líder Nacional en la Distribución de refrescos de consumo masivo y su solvencia y poderío económico, no puede negarse y es harto conocido por todos, situación que le permite soportar pecuniariamente su responsabilidad.

9.- Que la responsabilidad de la empresa en el accidente, se circunscribe al hecho de su responsabilidad objetiva, al no haberse comprobado conducta culposa del patrono, por tal motivo el demandado no debe ser tratado con el mismo rigor de un autor culposo, ni imponerse una indemnización tan alta como a este, toda vez que media un atenuante en su favor, lo cual será un punto determinante en la estimación del daño que esta alzada debe realizar.

Ahora bien, considerando el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a hacer mas llevadera sus limitaciones motoras, y su imposibilidad de dedicarse a un empleo con un cien por ciento (100 %) de su capacidad y a su vez que le permitan cubrir posteriores consultas medicas con especialistas a los fines de sus evaluaciones periódicas; así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras (viajes y paseos cortos, etc. ) con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad, estima quien decide que si el accionado para la presente fecha cuenta con 53 años, siendo el promedio de vida del hombre venezolano de 72 años, es equitativo y es justo indemnizarlo por los años restantes de vida, por un monto de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00). Y así se declara.

Es por lo que, en base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación intentada por la parte actora y en tal sentido, debe ser revocado el fallo apelado, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 9 de Agosto del 2.002, y por tanto, declararse con LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte actora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación intentada por la parte actora ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 4.751.120, en fecha 10 de enero del 2001, en consecuencia se REVOCA el fallo recurrido, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de diciembre de 2000, y se declara CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora ciudadano Carlos José Sánchez Pino, antes identificado contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., por indemnización de Daño Moral, como consecuencia de accidente laboral, ordenándose a pagar a la empresa demandada la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).

Se impone las costas procesales del presente juicio a la parte demandada, por mandato del artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso para publicar sentencia, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los Recursos Legales que consideren pertinentes interponer.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY N. SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,

REBR/YNS.
Asunto N° CTGES-34-03.