REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°


ASUNTO CTGES-52-04


PARTE ACTORA: Roberto Chaviedo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, abogado en ejercicio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.847.252.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil, I.N.C.E.- Guárico.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hadiee Ronald Valero.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora abogado Roberto Chaviedo, quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses y derechos, contra las actuaciones que corren a los folios 171 al 174 ambos inclusive, emanados del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio de Derecho a Jubilación incoado por el abogado Roberto Chaviedo contra la Asociación Civil, INCE-Guárico.

Cumplidas las formalidades legales, y estando en la oportunidad procesal para la reproducción de manera escrita del fallo proferido en la audiencia oral correspondiente, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante en la audiencia oral a los fines de fundamentar su recurso, indicó que consideraba inútil la figura de la ratificación de la notificación efectuada a la Procuraduría de la República, efectuada por el A-quo mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, en este sentido, adujo que dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales subjetivos y le causa un daño patrimonial, habida cuenta que el Estado Venezolano contestó la primera notificación efectuada, actuación que a su juicio constituye una reposición inútil que contraría el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indicó, que los Tribunales Superiores de Caracas han señalado reiteradamente que en los casos en que la República no sea parte, será suficiente con la notificación y que la misma no da lugar a suspensión del procedimiento. Por lo que a los fines de solventar el gravamen que a su criterio le causó el auto apelado, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y de la apreciación de la exposición realizada por la parte apelante en la audiencia oral, se observa:

1.- Que los recurridos se contraen a: Auto de fecha 26 de enero de 2004 y los oficios Nros. 45 y 46 que dan cumplimiento al referido auto, a través del cual se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sustanciación del juicio seguido en contra del INCE GUARICO, AC., ratificando el oficio N° 511, de fecha 22 de agosto de 2003, por el cual el Tribunal de la causa había acordado la suspensión del proceso por un lapso de 30 días contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación; otorgándole un nuevo lapso de suspensión de la causa por 30 días continuos establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que La Procuraduría General de la República de Venezuela, en fecha 18 de diciembre del 2003, mediante oficio N° 018334, se dio por notificada del Procedimiento al que se contrae el presente juicio y que dio lugar a la presente incidencia, manifestando la ratificación de la suspensión y asimismo, que se dirigió al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a objeto de informar lo conducente, notificación materializada en fecha 09 de enero de 2004, la cual corre inserta a los autos al folio 166 del expediente principal.

3.- Que han transcurrido mas de treinta días – según cómputo de días de despacho dados por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico contados a partir del 09 de enero de 2004, desde la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría de la República, sin que exista evidencia de que la Procuraduría hubiere manifestado interés en hacerse parte en el presente juicio.

Vistos los anteriores hechos, resulta meridianamente claro para esta Alzada, que para el día 26 de enero del 2004, fecha en que el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó ratificar el oficio N° 511, así como la suspensión nuevamente del proceso por un período de 30 días, ya la Procuraduría General de la República había dado respuesta al oficio N° 511, mediante comunicación de fecha 18 de Diciembre del 2003, la cual fue incorporada a los autos en fecha 09 de enero de 2004, lo cual colocó a dicho ente a derecho respecto de la existencia del presente proceso y de todo lo en el acaecido.

En este sentido, es importante señalar, que debido a las prerrogativas procesales de la República, es un mandato legal inexcusable la notificación de la Procuraduría General de la República, en todos aquellos casos en que la República no sea parte del proceso, pero que sus intereses puedan verse afectados; supuesto que evidentemente se materializó en autos, con el cual se cumple el extremo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, a fin de que dicho ente estime la posibilidad de hacerse parte en tales procesos.

Ahora bien, junto con lo antes expuesto es preciso destacar, que según los principios que orientan las Instituciones Procesales que nos rigen, la primera notificación efectuada a los interesados en la litis se considera suficiente para que éstos se entiendan a derecho de todo lo acontecido en los autos.

Sin embargo, debido a las prorrogativas procesales de la República existen excepciones al referido principio, excepciones no aplicables en el presente caso habida cuenta que la República no es parte en el presente asunto aunado al hecho de que ni la entrada en vigencia de una nueva ley procesal laboral ni el abocamiento de un nuevo juez dan lugar a término adicional alguno, en el primero de los casos, debido a que las leyes se entienden conocidas por todos una vez que son publicadas en la Gaceta Oficial correspondiente, y en el segundo de los casos in comento, debido al hecho que nuestra nueva ley adjetiva, específicamente el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que la recusación de los jueces puede efectuarse en cualquier tiempo antes de la audiencia respectiva.

En vista de lo cual es evidente, que la nueva notificación de la Procuraduría General de la República y consecuencial suspensión del proceso por un nuevo lapso de 30 días, resulta completamente inútil a la salud del proceso y por tanto contrario al principio finalista que debe orientar todo acto procesal que supone la utilidad del mismo, y contraria al debido proceso que debe ser garantizado por todos los tribunales de la República, al haberse acordado una nueva suspensión de la causa no prevista en la ley.

En refuerzo a lo antes expuesto, debe destacarse que en los juicios en que la República no sea originariamente parte, la primera notificación de la Procuraduría, siempre que cumpla con los requisitos formales y sustanciales legalmente establecidos para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses del Estado que a su vez comprenden los del colectivo, cuya finalidad práctica es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del proceso, otorgándole a la vez un amplio lapso, para que si estima algún interés, se incorpore al proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 8 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“… De manera que una vez notificado el Procurador General de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan las circunstancias muy especiales…”
Por lo que no constando en autos que medie una circunstancia especial que haga necesario una ulterior notificación, a juicio de esta Superioridad – se hace inadmisible la interrupción continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y subsiguientes suspensiones, lo cual iría sin lugar a dudas en detrimento de las partes, y es a su vez atentatorio de los postulados constitucionales de Tutela judicial Efectiva y el Principio Finalista, previstos en los artículos 26 y 257, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fuerza de lo que debe concluirse, que la presente apelación debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, basado en las anteriores consideraciones y constando en autos que la Procuraduría General de la República fue notificada de la instauración de la causa principal, es claro que el proceso debe continuar, y a tales fines se debe ordenar la consecución del juicio principal la cual se encuentra en el estado de que comience a correr el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar, el que comenzará a correr una vez que conste en autos la certificación por parte de la secretaria del Tribunal de la causa de haberse recibido y agregado a la causa principal el presente expediente contentivo de la incidencia de apelación. Y así se decide.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora Abogado Roberto Chaviedo en fecha 02 de febrero de 2004. En consecuencia, se REVOCAN las actuaciones de fecha 26 de enero de 2004, dictadas por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Y a los fines de la consecución del juicio principal, se acuerda que el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, comenzará a contarse una vez que la secretaria del Tribunal de la causa deje constancia de haberse recibido y agregado a la causa principal el presente expediente contentivo de la incidencia de apelación.

No hay especial condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que considere pertinentes interponer.

Publíquese, Regístrese, dejése copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 29 días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Brito R.

LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor G.


En la misma fecha, siendo las 3:15 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,