REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°

Asunto No. CTGES-59-04


Parte Recusante: JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.511.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.839.
Parte Recusada: DRA. LIGIA JÁCOME, venezolana, mayor de edad, de Profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.271.817.
Motivo: RECUSACION.


Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo del 2004, por el Abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, en contra de la ciudadana Juez de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DRA. LIGIA JACOME.

Sustanciada la presente incidencia conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar audiencia oral, a los fines que las parte involucradas expusieran sus alegaciones.

Y al efecto, llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte recusante procedió a fundamentar la recusación formulada en los siguientes términos:

1.- Señaló que a su juicio, el auto dictado por la recusada en fecha 02 de febrero del 2004, fue apresurado al no resolver las incidencias pendientes en la causa y que al señalar que fijaría oportunidad para la sentencia se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, aduciendo igualmente que dicha actuación constituyó una violación del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Adujo haber advertido a la recusada las violaciones y omisiones procesales en la causa principal y que al no haber sido resueltas y no haber revocado el auto de fecha 02 de Febrero del 2004, lo cual podía hacer al tratarse de un auto de mero tramite, la recusada denotó interés en el juicio, así como, patrocinio de alguna de las partes y emisión de opinión en el juicio, es decir, que su conducta apresurada y la vez omisiva la hizo incurrir en las causales de recusación previstas en los ordinales 2°, 3° y 5 ° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Finalmente expresó, que en vista a todos los errores procesales, errores de redacción y dado lo contradictorio del auto de fecha 02-02-04 dictado por la recusada, no le quedó otra salida que recusar a la Dra. Ligia Jácome.

Asimismo, a los efectos de enervar la recusación interpuesta en su contra la Dra. LIGIA JACOME, expuso en su descargo que de la exposición de los argumentos, solo se limitó a efectuar señalamientos destinados a atacar la sustanciación del proceso o juicio principal, pero que en nada se dirigen a demostrar efectivamente que su persona se encuentra incursa en las causales de recusación invocadas por el recusante, y por tanto resulta impertinente a la incidencia de recusación, sin aportar prueba alguna tendiente a demostrar la parcialidad de su actuación, máxime cuando se encuentra amparada en la presunción de imparcialidad, motivo por los cuales solicitó fuese declarada temeraria la recusación interpuesta en su contra.

Reducidos como han sido los límites de la presente controversia, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de recusación en base a las siguientes consideraciones:

Siendo la que la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, de lo que se debe concluir que la recusación constituye un ejercicio del legítimo derecho que tienen las partes a que su asunto sea resuelto por un juez imparcial, por tanto el ejercicio de un derecho previsto en la ley no constituye ni puede constituir un agravio contra el Poder Judicial, sino que a través de éste se evita que el poder de administrar justicia se convierta en abuso.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: independencia, severidad e imparcialidad. De esto se entiende que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre: el juzgador y las partes litigantes, con otros órganos concurrentes en el mismo pleito o con el objeto de la causa sometida a su conocimiento.

Sin embargo, el ejercicio de dicho derecho debe estar sustentados en fuertes y sólidas razones que hagan sospechar o dudar de la imparcialidad que debe tener todo juez, en este orden, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia en establecer que las causales legales en las que puede ser sustentada una recusación deben ser constatadas a través de los distintos medios de pruebas permisibles en nuestra legislación, pruebas estas que constituyen una carga procesal del recusante.

Ahora bien, tal y como quedó fijado precedentemente, el abogado recusante fundamento su recusación en las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 5° “Eiusdem”, es decir, en haber demostrado interés directo en el pleito, haber prestado su patrocinio a favor de la demandante y haber opinado sobre las incidencias pendientes antes de la sentencia, por fuerza de lo que se hace necesario descender a los autos, a fin de constatar si efectivamente la parte recusante acredito los hechos constitutivos de las causales de reacusación invocadas.

Dicho lo anterior, toca a este Tribunal determinar si la parte recusante acredito sus afirmaciones, para lo cual observa: Que revisadas como han sido las actas integran el presente expediente, no logra extraerse de los autos elemento alguno que evidencie ni el interés en el pleito, el haber patrocinado a la parte actora ni mucho menos haber emitido opinión, mas por el contrario, de los autos se desprende así como de la propia argumentación de la parte recusante en su exposición oral, que la actuación de fecha 02-02-04, constituyó una providencia de mero trámite, las que son concebidas por la doctrina como aquellas providencias que no causan cosa juzgada, por tanto pueden ser revocables al no estar dirigidas a resolver expresamente un asunto incidental; por lo que ello no constituye ni el mas leve indicio - para quien sentencia - de que con dicha actuación la Juez recusada incurrió concretamente en las 3 causales de recusación que se le imputan.

En efecto, de autos se desprende que ciertamente en fecha posterior y nunca en fecha precedente al auto del 02-02-04, el abogado recusante efectuó una solicitud de reposición de la causa, específicamente el día 01-03-04, la cual no fue resuelta por encontrarse suspendida la causa, según se desprende de auto de fecha 17 de Marzo del 2004, que corre inserto al folio 55 de la segunda pieza, al que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en base a lo establecido en al artículo 1.356 del Código Civil, elemento fáctico que llevan a concluir a quien sentencia, que fue en fecha posterior al auto dictado por la recusada en fecha 02-02-04, que el recusante solicita la reposición de la causa, por tanto no puede hablarse de una incidencia preexistente ni pendiente, sino que por el contrario la incidencia se creo en fecha posterior al referido auto, y por tanto el no haberse pronunciado sobre dicha solicitud no es prueba de que la recusada hubiere incurrido en causal alguna de recusación y lo único que acredita es que la misma se ciñó estrictamente a los lapso fijados previamente en el auto de mero tramite dictado, ello por encontrarse en suspendo la causa.

En refuerzo a lo anterior, habiendo fundamentado el recusante su recurso indistintamente en tres causales fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, pero habiendo dirigido su argumentación concretamente a enervar los modos procesales verificados en el juicio principal, y la protección del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual no es materia de las incidencia de recusación, es claro para esta alzada, que la recusación formulada no debe prosperar en derecho, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de acreditar en autos pruebas suficientes que demostraran que la recusada se encontraba incursa en las causales de recusación invocadas y por tanto que su imparcialidad se encontraba comprometida, y en consecuencia, dicho incumplimiento le acarrea un perjuicio propio que no es otro que el de sucumbir en su acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente debe señalarse, que por cuanto de la actuación asumida por el abogado recusante, no se evidenció temeridad ni mala fe y que la misma estuvo apegada a las normas que impone nuestra legislación procesal y el Código de Ética del Abogado, y pudiendo esta alzada extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, esta juzgadora declara como NO TEMERARIA la recusación planteada.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA, domiciliado en la Avenida Miranda N° 49, de esta ciudad, quien actúa como parte Recusante contra la Juez del Juzgado A-quo, Abogada LIGIA JÁCOME, y así se decide.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al Recusante al pago de una multa equivalente a 10 unidades tributaria (U.T) la cual se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, con sede en Calabozo, Estado Guárico,; y una vez efectuado dicho pago, el Recusante deberá consignar a los autos el recibo correspondiente a la referida multa, el cual será agregado al presente expediente.

Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 “Eiusdem”, la presente decisión no tiene recurso alguno, se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de la continuación del juicio principal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY N. SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretaria,





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°

Asunto No. CTGES-59-04


Parte Recusante: JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.511.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.839.
Parte Recusada: DRA. LIGIA JÁCOME, venezolana, mayor de edad, de Profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.271.817.
Motivo: RECUSACION.


Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la recusación interpuesta en fecha 16 de marzo del 2004, por el Abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, en contra de la ciudadana Juez de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, DRA. LIGIA JACOME.

Sustanciada la presente incidencia conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar audiencia oral, a los fines que las parte involucradas expusieran sus alegaciones.

Y al efecto, llegada la oportunidad legal correspondiente, la parte recusante procedió a fundamentar la recusación formulada en los siguientes términos:

1.- Señaló que a su juicio, el auto dictado por la recusada en fecha 02 de febrero del 2004, fue apresurado al no resolver las incidencias pendientes en la causa y que al señalar que fijaría oportunidad para la sentencia se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, aduciendo igualmente que dicha actuación constituyó una violación del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Adujo haber advertido a la recusada las violaciones y omisiones procesales en la causa principal y que al no haber sido resueltas y no haber revocado el auto de fecha 02 de Febrero del 2004, lo cual podía hacer al tratarse de un auto de mero tramite, la recusada denotó interés en el juicio, así como, patrocinio de alguna de las partes y emisión de opinión en el juicio, es decir, que su conducta apresurada y la vez omisiva la hizo incurrir en las causales de recusación previstas en los ordinales 2°, 3° y 5 ° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Finalmente expresó, que en vista a todos los errores procesales, errores de redacción y dado lo contradictorio del auto de fecha 02-02-04 dictado por la recusada, no le quedó otra salida que recusar a la Dra. Ligia Jácome.

Asimismo, a los efectos de enervar la recusación interpuesta en su contra la Dra. LIGIA JACOME, expuso en su descargo que de la exposición de los argumentos, solo se limitó a efectuar señalamientos destinados a atacar la sustanciación del proceso o juicio principal, pero que en nada se dirigen a demostrar efectivamente que su persona se encuentra incursa en las causales de recusación invocadas por el recusante, y por tanto resulta impertinente a la incidencia de recusación, sin aportar prueba alguna tendiente a demostrar la parcialidad de su actuación, máxime cuando se encuentra amparada en la presunción de imparcialidad, motivo por los cuales solicitó fuese declarada temeraria la recusación interpuesta en su contra.

Reducidos como han sido los límites de la presente controversia, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de recusación en base a las siguientes consideraciones:

Siendo la que la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, de lo que se debe concluir que la recusación constituye un ejercicio del legítimo derecho que tienen las partes a que su asunto sea resuelto por un juez imparcial, por tanto el ejercicio de un derecho previsto en la ley no constituye ni puede constituir un agravio contra el Poder Judicial, sino que a través de éste se evita que el poder de administrar justicia se convierta en abuso.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: independencia, severidad e imparcialidad. De esto se entiende que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre: el juzgador y las partes litigantes, con otros órganos concurrentes en el mismo pleito o con el objeto de la causa sometida a su conocimiento.

Sin embargo, el ejercicio de dicho derecho debe estar sustentados en fuertes y sólidas razones que hagan sospechar o dudar de la imparcialidad que debe tener todo juez, en este orden, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia en establecer que las causales legales en las que puede ser sustentada una recusación deben ser constatadas a través de los distintos medios de pruebas permisibles en nuestra legislación, pruebas estas que constituyen una carga procesal del recusante.

Ahora bien, tal y como quedó fijado precedentemente, el abogado recusante fundamento su recusación en las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 5° “Eiusdem”, es decir, en haber demostrado interés directo en el pleito, haber prestado su patrocinio a favor de la demandante y haber opinado sobre las incidencias pendientes antes de la sentencia, por fuerza de lo que se hace necesario descender a los autos, a fin de constatar si efectivamente la parte recusante acredito los hechos constitutivos de las causales de reacusación invocadas.

Dicho lo anterior, toca a este Tribunal determinar si la parte recusante acredito sus afirmaciones, para lo cual observa: Que revisadas como han sido las actas integran el presente expediente, no logra extraerse de los autos elemento alguno que evidencie ni el interés en el pleito, el haber patrocinado a la parte actora ni mucho menos haber emitido opinión, mas por el contrario, de los autos se desprende así como de la propia argumentación de la parte recusante en su exposición oral, que la actuación de fecha 02-02-04, constituyó una providencia de mero trámite, las que son concebidas por la doctrina como aquellas providencias que no causan cosa juzgada, por tanto pueden ser revocables al no estar dirigidas a resolver expresamente un asunto incidental; por lo que ello no constituye ni el mas leve indicio - para quien sentencia - de que con dicha actuación la Juez recusada incurrió concretamente en las 3 causales de recusación que se le imputan.

En efecto, de autos se desprende que ciertamente en fecha posterior y nunca en fecha precedente al auto del 02-02-04, el abogado recusante efectuó una solicitud de reposición de la causa, específicamente el día 01-03-04, la cual no fue resuelta por encontrarse suspendida la causa, según se desprende de auto de fecha 17 de Marzo del 2004, que corre inserto al folio 55 de la segunda pieza, al que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en base a lo establecido en al artículo 1.356 del Código Civil, elemento fáctico que llevan a concluir a quien sentencia, que fue en fecha posterior al auto dictado por la recusada en fecha 02-02-04, que el recusante solicita la reposición de la causa, por tanto no puede hablarse de una incidencia preexistente ni pendiente, sino que por el contrario la incidencia se creo en fecha posterior al referido auto, y por tanto el no haberse pronunciado sobre dicha solicitud no es prueba de que la recusada hubiere incurrido en causal alguna de recusación y lo único que acredita es que la misma se ciñó estrictamente a los lapso fijados previamente en el auto de mero tramite dictado, ello por encontrarse en suspendo la causa.

En refuerzo a lo anterior, habiendo fundamentado el recusante su recurso indistintamente en tres causales fundadas en las relaciones del juez con el objeto de la causa, pero habiendo dirigido su argumentación concretamente a enervar los modos procesales verificados en el juicio principal, y la protección del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual no es materia de las incidencia de recusación, es claro para esta alzada, que la recusación formulada no debe prosperar en derecho, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de acreditar en autos pruebas suficientes que demostraran que la recusada se encontraba incursa en las causales de recusación invocadas y por tanto que su imparcialidad se encontraba comprometida, y en consecuencia, dicho incumplimiento le acarrea un perjuicio propio que no es otro que el de sucumbir en su acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente debe señalarse, que por cuanto de la actuación asumida por el abogado recusante, no se evidenció temeridad ni mala fe y que la misma estuvo apegada a las normas que impone nuestra legislación procesal y el Código de Ética del Abogado, y pudiendo esta alzada extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, esta juzgadora declara como NO TEMERARIA la recusación planteada.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA, domiciliado en la Avenida Miranda N° 49, de esta ciudad, quien actúa como parte Recusante contra la Juez del Juzgado A-quo, Abogada LIGIA JÁCOME, y así se decide.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al Recusante al pago de una multa equivalente a 10 unidades tributaria (U.T) la cual se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, con sede en Calabozo, Estado Guárico,; y una vez efectuado dicho pago, el Recusante deberá consignar a los autos el recibo correspondiente a la referida multa, el cual será agregado al presente expediente.

Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 “Eiusdem”, la presente decisión no tiene recurso alguno, se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de la continuación del juicio principal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. YENNY N. SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretaria,