Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5043-04
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: Jorge Nelson Montiel y Mariluz Adarme Jaramillo.
I.
Por solicitud de fecha 20 de Febrero de el año 2004, los ciudadanos Jorge Nelson Montiel y Mariluz Adarme Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.509.018 y V-16.504.380 respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Exponen los comparecientes que en fecha 20 de Noviembre del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Exponen los comparecientes, que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de mutuo acuerdo; hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años.

Siguen exponiendo los comparecientes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años. Al folio 2 riela copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto del 20 de Febrero del año 2004, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio 6 corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Al folio 7, corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II.
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jorge Nelson Montiel y Mariluz Adarme Jaramillo, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de Noviembre del año 1997, según acta Nº 36, año 1997. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez,

Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.-

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,






IGE/jcp.-
Exp. Nº 5043-04