REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°. 5.056-04
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACTORA: Consuelo Coromoto Arias.
PARTE ACCIONADA: Juan José Tovar Arias y José Olinto Pernía.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: abogado Rómulo A. Mijares T.
I.
Por libelo de fecha 03 de marzo del año 2004, Consuelo Coromoto Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.866, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, asistida por el abogado en ejercicio, Rómulo Mijares, inscrito en inpreabogado bajo el N° 65.276, intentaron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Juan José Tovar Arias y José Olinto Pernía González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.766.266 y 7.659.692, respectivamente, ambos con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
Como fundamento de la acción, alega la demandante, que en fecha 19 de mayo del año 2000, el abogado Juan José Tovar Arias, la demandó en juicio por ante el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con motivo de una intimación o cobro de una letra de cambio, en expediente, signado según nomenclatura de ese tribunal N° 00-252, que anexó al presente expediente en copia fotostática, el cual riela del folio 20 al folio 74 del expediente.
Sigue alegando la presunta agraviada, ciudadana Consuelo Coromoto Arias, que en ese expediente, se cometieron cualquier número de irregularidades, y así enumera los hechos que según ella, constituyen esas anomalías durante el proceso.
Finalmente alega la quejosa, en su petitorio, que fundamenta la acción en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita: Primero: Que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, y que a tales fines, se dejen sin efecto la medida de embargo, remate y posterior adjudicación ordenada por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al Juzgado Ejecutor de Medidas realizada en fecha 17 de Febrero del año 2004. Por cuanto estas actuaciones, sigue alegando la accionante, fueron realizadas en una vivienda diferente o distinta a la presentada con certificación de gravámenes y título supletorio de propiedad en la demanda inicial con motivo de la intimación en el expediente N° 00-252, realizada por el demandante abogado Juan José Tovar Arias, en fecha 19 de mayo del año 2000. Segundo: Ordene al Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, abstenerse de realizar cualquier otra actuación con relación con el expediente 00-252, por cuanto el mismo lesiona el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Consuelo Coromoto Arias, sobre el objeto de la presente acción y Tercero: En donde el tribunal ejecutor de medidas concede un plazo de gracia para la desocupación del inmueble bajo pena de ejecución. Seguidamente solicita la restitución de la situación jurídica infringida, señalando el domicilio, de los presuntos agraviantes.
La acción se estima en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
Del folio 7 al folio19, rielan anexos traídos con la querella. Y del folio 20 al folio 74 copia del expediente, que siguiera Juan José Tovar Arias contra Consuelo Arias, por cobro de bolívares – procedimiento por intimación-.
La acción de amparo, fue admitida con fecha 04 de marzo del año 2004, donde consta haberse acordado como cautelar innominada, suspender los efectos del acta de fecha 17 de febrero del año 2004, que se refiere a la entrega material del inmueble objeto de la ejecución. A continuación, riela instrumento poder otorgado por Consuelo Coromoto Arias, a Rómulo A Mijares T., abogado en ejerció, inscrito en inpreabogado bajo el N° 65.276. Consta haberse notificado la Fiscalía del Ministerio Público, así como, a los accionados, ciudadanos Juan José Tovar Arias y José Olinto Pernia.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2004, fue diferida la fijación de la audiencia constitucional, por las razones allí alegadas.
Por diligencia de fecha 05 de abril del año 2004, José Olinto Pernia González, le otorgó instrumento poder apud acta a Juan José Tovar Arias. Seguidamente, el mencionado abogado, solicita se fije la Audiencia Oral para el 15 de abril, por razones de ocupaciones personales. Por auto del 05 de abril del presente año, el tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Por acta de fecha 12 de abril del año 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral con la presencia de la presunta agraviada, Consuelo Coromoto Arias, asistida de Rómulo Mijares, abogado en ejercicio de este domicilio, no habiendo comparecido el presunto agraviante, ni por si ni por medio de apoderado. Consta de esa acta, que el tribunal previamente determina, que la acción está dirigida contra tres (03) actos judiciales y que no se demanda al órgano jurisdiccional, sino a dos particulares, razón por la cual se declaró sin lugar la acción de amparo y se exoneró de costas a la parte accionante. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…" La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…"
La anterior disposición, obliga al presunto agraviado a identificar al legitimado pasivo. En ese sentido, el artículo 19 de la citada Ley, permite al juez constitucional ejercer el despacho saneador cuando la solicitud fuere oscura, o en el caso concreto de identificación insuficiente por parte de el accionante.
En este orden de ideas, expresa el autor venezolano, Rafael Chavero, lo siguiente:
…" En definitiva hay casos donde por una u otra razón no será posible la identificación o concreción del sujeto agraviante, para lo cual los jueces deberán asumir su rol de directores del proceso de amparo y proveer lo conducente para evitar que se consolide una violación de derechos fundamentales, claro está, siempre y cuando los hechos narrados en la acción le aporten elementos suficientes para identificar, al menos, la lesión constitucional…" El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Página 139.
Linares Benzo, expresa lo siguiente:
…" Legitimación pasiva. Corresponde al demandado como autor del acto lesivo. Por tanto, podrá tratarse de una persona física o moral o de una autoridad…." El Proceso de Amparo. Página 231.
Cabe preguntarse en la acción interpuesta: ¿Existe duda en el presunto agraviado acerca de quiénes son los accionados? La respuesta resulta claramente negativa, ya que de la solicitud, la ciudadana Consuelo Coromoto Arias, señala como autores de la presunta lesión constitucional, a los ciudadanos José Olinto Pernía González y Juan José Tovar Arias. Así se lee del libelo:
…" A los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, señalo que los ciudadanos Juan José Tovar Arias y José Olinto Pernia González…tienen su domicilio en la calle Pellón y Palacios…".
Por otro lado, y como hecho que configura la lesión del derecho constitucional, la quejosa, alega que los accionados, embargaron un bien distinto al ordenado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en el juicio que siguiera Juan José Tovar Arias al ciudadano José Olinto Pernia González. Pero como objeto perseguido por la acción, está la nulidad del embargo practicado en ese juicio, el acto de remate y el acto de posterior adjudicación del bien rematado, a través del juzgado de municipio, es decir, que se demanda a dos particulares como son Tovar Arias y José Olinto Pernia, para obtener la nulidad de los mencionados actos judiciales. En estos casos, la Ley concede acción a favor del presunto agraviado, en contra del tribunal causante del agravio, y, se notifica de la acción, a las partes en el juicio donde se produjo la lesión. Pero en la presente situación, se repite, no se trata de oscuridad acerca de quién es el verdadero legitimado pasivo, por supuesto, como ya se dijo, se trata de personas naturales plenamente identificadas, y no procede en consecuencia, la nulidad de actos jurisdiccionales, por hecho de particulares, sin que el órgano sea traído a juicio. Por estas razones, no puede ser admitida la confesión de los accionados, por no haber concurrido al acto de la Audiencia Oral, como quedó plasmado, en el dispositivo dictado en esa audiencia. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la acción de amparo constitucional, interpuesta por Consuelo Coromoto Arias, contra Juan José Tovar Arias y José Olinto Pernía, todos identificados anteriormente, que persigue la nulidad de medida de embargo, acto de remate y posterior adjudicación del bien rematado, en el juicio que por cobro de bolívares, siguiera Juan José Tovar Arias, contra Consuelo Coromoto Arias, -Exp 00-252-, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por considerar este juez constitucional, que la acción no resulta ni infundada, ni temeraria, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se confirma así, el dispositivo dado en el momento de la Audiencia Oral.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo la una (1:00) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga
Exp. N°. 5.056-04
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