REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, trece (13) de abril del año dos mil cuatro.

193° y 145°


Por solicitud de fecha 22 de marzo de 2.004, el ciudadano Juan José Gomes de Jesús, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.665.079, domiciliado procesalmente en el Sombrero, Estado Guárico, asistido de abogado, donde solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 174, folio 89, frente, de fecha 08 de mayo de 1972, fundamentándose dicha acción, que en la misma se incurrió en el error de asentar el primer apellido del padre de la solicitante como ...”GOMEZ”... siendo lo correcto ...”GOMES”... igualmente se asentó incorrectamente el nombre de la madre del solicitante como …”ENMINANDA DE JESUS DE GOMEZ”… siendo lo correcto …”ERMINDA DE JESUS DE GOMES”…. Del folio 2 al folio 3, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 25 marzo de 2.004, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 7 del expediente.

Ahora bien, de autos aparece que en efecto el primer apellido del padre del solicitante es …” GOMES” ...” y no ...” GOMEZ”... igualmente el nombre de la madre del solicitante es …”ERMINDA DE JESUS DE GOMES”… y no …”ENMINANDA DE JESUS DE GOMEZ”…..

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento del ciudadano Juan José Gomes de Jesús, ya identificado, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 174, folio 89, frente, de fecha 08 de mayo de 1972, en el sentido de que en donde dice ...”GOMEZ,”... debe decir ...”GOMES”... en lo que respecta al primer apellido del padre del solicitante. Igualmente donde dice: …”ENMINANDA DE JESUS DE GOMEZ”… debe decir: …”ERMINDA DE JESUS DE GOMES”… en lo que respecta al nombre de la madre del solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrese oficios.



EL JUEZ,


Abg. IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. MARISEL PERALTA CEBALLOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 339 y 340, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.

LA SECRETARIA,

l.p.
Exp. N° 5073-04