Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 4.993-04
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares - Proc. Intimación-.
PARTE ACTORA: Molinos Nacionales C.A, (Monaca).
PARTE DEMANDADA: Panadería y Pastelería Velásquez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Cristina Linda Hernández Ramírez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Miguel Martín Martín.
I
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana Cristina Linda Hernández Ramírez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.648.317, inscrita en inpreabogado bajo el N° 24.782, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Molinos Nacionales, C.A., ( Monaca), empresa inscrita por ante el registro mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, tomo 85-B, de fecha 07 de septiembre de 1979, en el juicio que por Cobro de Bolívares -Proc. Intimación-, sigue contra la firma personal Panadería y Pastelería Velásquez, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 04, tomo 1-B., de fecha 07 de Enero del año 1999.
Expone la apoderada accionante, que la empresa a la cual representa, está dedicada a la venta y distribución de materiales e insumos de panadería y como consecuencia de sus operaciones mercantiles dio en venta a la empresa mercantil Panadería y Pastelería Velásquez, un lote de mercancía por un monto de cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares ( Bs. 4.899.648,oo). De los cuales, sigue exponiendo la apoderada actora, la deudora ha abonado la cantidad de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,oo), quedando un saldo a favor de su representada, por un monto de dos millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 2.833.828,80), los cuales fueron cancelados mediante dos (02) cheques, identificados con los números 13422760 y 13457805 del Banco Canarias de Venezuela y Banco Provincial, por un monto cada uno de bolívares dos millones novecientos veinticinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 2.925.558,80) y ochocientos mil bolívares, ( Bs. 800.000,oo) respectivamente, los cuales fueron devueltos por los bancos librados, levantando los correspondientes protestos, los cuales acompañó marcados con las letras "B" y "C", respectivamente.
Sigue alegando la acciónante, en su escrito libelar, que su mandante ha enviado en varias oportunidades a personal de su empresa, con el fin de que el deudor hiciera efectivo el pago de la acreencia, siendo infructuosa hasta la fecha y es por lo que demanda y en efecto lo hace por el procedimiento intimatorio a la empresa mercantil Panadería y Pastelería Velásquez, en la persona de los ciudadanos Hernán Humberto Velásquez y/o Humberto Velásquez, , para que paguen o a ello sean condenados, la cantidad de cuatro millones ciento treinta mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos ( Bs. 4.130.564,83), monto que comprende la sumatoria de el monto de la factura acompañada, hecha de la deducción de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,oo). La cantidad de trescientos noventa y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 396.736,03), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) por concepto de los gastos de los protestos. Y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) por concepto de gastos extrajudiciales.
Sigue exponiendo la empresa demandante, a través de su representada, que ante el riesgo de que de quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita se decrete medida de embargo preventiva. Pide la citación de los demandados.
Del folio 4 al folio 26 rielan los recaudos acompañados con la demanda.
Admitida la demanda, se acordó la intimación de los accionados. Por diligencia del 21 de marzo del año 2002, se dio por intimado el ciudadano Humberto Velásquez, en representación del fondo de comercio, demandado Panadería y Pastelería Velásquez.
Por diligencia subsiguiente, el demandado apeló de la admisión de la demanda y solicita al tribunal acordar la medida solicitada. Y, a todo evento, pide se fije caución, para suspender esa cautelar. Por diligencia del 26 de marzo del año 2002, Humberto Velásquez en su condición de dueño y representante del fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería Velásquez, asistido de abogado, otorgó instrumento poder apud acta al doctor Pedro Miguel Martín Martín, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 40.474. Seguidamente, consta haberse declarado sin lugar la apelación propuesta.
A continuación, el intimado se opuso al procedimiento, y más tarde, dio contestación a la demanda. A continuación, el demandante impugno por diligencia, el instrumento poder acompañado por el demandado. Seguidamente, la demandante insistió en que se decrete la medida solicitada.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandante Molinos Nacionales C.A, - Monaca-, de la siguiente manera: Hace valer la confesión ficta. Invoca el mérito favorable de los autos. Prueba documental. Prueba de cotejo y prueba de inspección judicial. Produce los recaudos que rielan del folio 45 al folio 49. Consta haberse admitido la prueba de la actora y haberse fijado oportunidad para el nombramiento de expertos.
Según acta de fecha 27 de mayo del año 2002, fue practicada la inspección judicial mencionada, acompañándose a los autos como formando parte de la inspección el recaudo que riela al folio 53. Por acta del 27 de mayo del año 2002, se designaron expertos a los ciudadanos, Rafael Carrasquero Aumaitre, Dilia Rosa Campos y Luis Alberto López, C. Notificados los expertos, consta su aceptación. Consta también la notificación, del ciudadano Humberto Velásquez, para la realización de la prueba de cotejo.
Según acta de fecha, 03 de mayo del año 2002, tuvo lugar la prueba de cotejo, ante el tribunal evacuada por el ciudadano Humberto Velásquez, de donde aparece que el demandado, estampó su firma según esa acta, y su cédula de identidad. Por diligencia que riela al folio 62, los expertos designados se dieron por notificados, renunciaron el término de la comparecencia y aceptaron el cargo.
Seguidamente, solicitó la demandante, la notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Hernán Humberto Velásquez. A continuación, la demandante insistió en la medida de embargo, o en su defecto, fianza para su decreto.
A continuación, vencido el lapso de pruebas, se fijó oportunidad para informes. Por escrito de fecha, 10 de septiembre del año 2002, presentó informes la parte demandante., quien acompaña recaudos, de jurisprudencia, que riela del folio 71 al folio 119.
Por sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2002, se declaró sin lugar la acción y se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, apeló de la sentencia la abogada en ejercicio Cristina Hernández Ramírez, en su carácter de autos. Consta haberse oído la apelación libremente. Aquí fue recibido el expediente, con fecha 07 de enero del año 2004, avocándose al conocimiento de la presente causa quien suscribe abogado Iván González Espinoza. Consta seguidamente, haber presentado informes, la parte accionante. Seguidamente, consta haberse vencido el lapso para la presentación de informes y sus observaciones. Y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

II
Procura la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A., -Monaca-, de parte del fondo de comercio Panadería y Pastelería Velásquez, propiedad de Hernán Humberto Velásquez Torrealba y Humberto Velásquez, la cancelación de cuatro millones ciento treinta mil quinientos setenta y cuatro ochenta y tres céntimos (Bs. 4.130.574,83), deducida la suma ya pagada de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,oo) más los intereses, gastos de protesto y gastos extrajudiciales.
Basa su pretensión la demandante, en dos (02) instrumentos hechos valer como cheques, emitidos en Altagracia de Orituco el 23 de enero del año 2001 por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo), y 05 de diciembre del año 2000, por un monto de dos millones novecientos veinticinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.925.558,80), respectivamente. El fondo accionado, rechaza la demanda, niega la obligación y desconoce la firma de los cheques fundamento de la pretensión.
Ahora bien, debe examinar en primer término esta alzada, si la acción ha sido introducida en tiempo útil, y no ha operado su caducidad.
La jurisprudencia, de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmaba que la caducidad es un término fatal, que reduce de manera inexorable la duración para el ejercicio de un derecho, al tiempo determinado que al legislador le ha placido de señalar, o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer. Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina, están contestes en sostener, que existen dos clases de caducidad, a saber: la legal y la convencional. La caducidad legal, es la establecida por el legislador y es de estricto orden público.
Dispone el artículo 492 del Código de Comercio, que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (08) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de le emisión del cheque, no esta comprendido en estos términos.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, la acción de cobro de bolívares, se fundamenta en dos (02) cheques emitidos por el fondo de comercio demandado, a través de sus propietarios y a favor de Molinos Nacionales C.A. El primero con fecha 23 de enero del año 2001 y el segundo, que solo aparece en el expediente en copia fotostática, con fecha 05 de diciembre del año 2000. Ambos instrumentos, aparecen protestados por medio de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con fecha 14 de marzo del año 2002. Estos lapsos, fueron ampliados por sentencia de la Sala Civil de fecha 30 de septiembre del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, expediente N° 01937. Sentencia N° RC-00606, donde dejó establecido lo siguiente:
…" En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de la acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses….". Así se decide.
La anterior doctrina, es acogida por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo del Estado Guárico, en sentencia del 20 de octubre del año 2003, donde dijo lo siguiente:
…"En efecto, la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicable las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letra de cambio a la vista…"

El artículo 452 del Código de Comercio, establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico -protesto por falta de aceptación o por falta de pago-. En el presente caso, ese protesto fue sacado con fecha posterior al lapso de los seis (06) meses, en que deben ser presentadas a la aceptación las letras de cambio a la vista, norma aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio.
Esta situación, conlleva que haya operado la caducidad de la acción, por lo que se hace innecesario examinar el resto del acervo probatorio y actas del expediente. Así se decide.

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de cobro de bolívares -procedimiento por intimación- intentada la sociedad mercantil, Molinos Nacionales C.A., -Monaca- contra el fondo de comercio Panadería y Pastelería Velásquez, en las personas de sus propietarios Hernán Humberto Velásquez Torrealba y Humberto Velásquez, todos identificados anteriormente. En consecuencia, se confirma, pero por otros motivos, la sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Se declara sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante apelante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N° 4.993-04