Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.966-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Esteban Pérez
PARTE DEMANDADA: Antonio David Gómez
ENDOSATARIA EN PROCURACION: abogada Yoraima Fuentes.
I
Por libelo de fecha 30 de enero del año 2002, interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por Yoraima Fuentes Rosales, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el N° 45.404, con domicilio en ese municipio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Esteban Pérez, venezolano, mayor de edad, también con domicilio en El Sombrero, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 2.218.791, con relación a dos instrumentos mercantiles, una letra de cambio y un cheque, ambos instrumentos se afirma, aparecen librados por Antonio David Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado igualmente en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 9.884.307.
Sigue exponiendo la endosataria en procuración, que la letra de cambio aparece librada con fecha 31 de enero del año 2001, a vencerse el 30 de abril de ese mismo año, por un monto de dos millones ochenta mil bolívares ( Bs. 2.080.000,oo); que el cheque fue librado con fecha 30 de mayo del año 2001, en la población de El Sombrero, en relación a la entidad bancaria Corp. Banca, C.A., Banco Universal, por un monto de dos millones doscientos cuarenta mil bolívares ( Bs. 2.240.000,oo).
Que el cheque fue presentado al cobro y devuelto con un talonario que dice diríjase al girador, razón por la cual no pudo hacerse efectivo. Que agotadas las gestiones amigables para que Antonio Gómez, cumpliera con la obligación de pagar, no fue posible, por lo que acude a demandarlo con el carácter expresado, como en efecto demanda, para que pague los montos de tales instrumentos, como los intereses devengados y los honorarios de abogados.
La acción se fundamenta en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. La acción se estima en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000, oo).
A continuación, rielan acompañados los instrumentos en que se basa la basa la acción y demás recaudos del folio 7 al folio 27 y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar
Admitida la acción por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación del demandado y el tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada.
En fecha 07 de febrero del año 2002, la abogada Yoraima Fuentes, mediante diligencia, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad del demandado.
Por auto del Juzgado a quo, se acordó abrir cuaderno de medidas y se procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2002, se dio por citado el ciudadano Antonio David Gómez, asistido de abogado y consignó escrito contentivo de alegatos.
Por escrito que riela al folio 43 del expediente, de fecha 04 de marzo del año 2002, el ciudadano Antonio David Gómez, hizo oposición al procedimiento. Dejado sin efecto el decreto intimatorio, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda. Seguidamente, riela escrito de la parte intimada, donde el demandado no contesta la acción, sino que opone la cuestión previa de caducidad de la acción, referente al cheque por falta de protesto.
Por escrito que riela al folio 49 y vuelto, la parte accionante rechaza la cuestión previa opuesta. Abierta a pruebas la incidencia, sólo hizo uso de ese derecho la parte accionante, quien reprodujo el mérito favorable de los autos y documentales.
Por decisión del a quo de fecha 22 de abril del año 2002, fue declarada con lugar, la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se desecho la demanda y declaró extinguido el proceso, como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
De esta sentencia, apeló la parte demandante mediante diligencia que riela al folio 58, quien volvió a apelar en diligencia del 30 de abril del año 2002. Al folio 60 del expediente, se ordenó agregar a los autos los originales de los efectos cambiarios.
Consta haberse oído la apelación libremente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente, 16 de mayo del 2002, avocándose a su conocimiento el juez titular de este juzgado Abg. Iván González Espinoza, quien fijó oportunidad para informes. Llegada la oportunidad para decidir, en fecha 22 de agosto del año 2002, dictó sentencia este juzgado, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia, declaró la caducidad de la acción solo en tanto y en cuanto se refiere al cheque acompañado a la demanda, es decir, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, conforme al artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo el proceso en forma parcial, y modificando la sentencia del a quo, en el sentido que debe continuar la acción con relación a la segunda pretensión de la acción. Definitivamente firme la decisión, el tribunal ordenó la remisión del expediente al a quo.
Recibido el expediente, por ante el Juzgado del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 16 de agosto del año 2002, se ordenó darle entrada y proseguir el curso de Ley.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho, por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos y prueba documental, mientras que la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos e invocó la confesión ficta en que incurrió el demandado y documentales. Consta seguidamente, haberse admitido dichas pruebas.
Del folio 85 al 96 riela escrito de informes con sus anexos, presentado por la parte accionante. Seguidamente, riela constancia del tribunal a quo, donde se deja constancia del vencimiento para las observaciones de dichos informes.
Por sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, el juzgado a quo, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares (Proc. Intimación), de la cual apeló la parte acciónante, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2003. Al folio 115 del expediente riela original del instrumento cambiario a que se contrae la demanda. La apelación fue oída libremente, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente en fecha 1° de diciembre del año 2003, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y fijando oportunidad para informes. La parte accionante presentó informes, según escrito de fecha 16 de enero del año 2004. Consta seguidamente, haberse dejado constancia para hacer observaciones a los informes. A continuación, consta haberse diferido el acto de dictar sentencia en la presente causa por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
La presente acción, se fundamenta inicialmente, en el cobro de una letra de cambio y cheque, a cargo del ciudadano Antonio David Gómez Martínez.
De la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado se excepciona con relación al cheque, que es desechado por haber sido declarada su caducidad, tanto por el a quo como por esta alzada. Debe entonces pronunciarse este Superior, sólo sobre la base quedante de la pretensión, o sea, el instrumento traído como letra de cambio. No consta que el demandado, haya dado contestación a la demanda, por lo que deberá hacerse pronunciamiento expreso, sobre los alcances de esta situación.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Esteban Ramón Pérez Borges, beneficiario del instrumento traído como letra de cambio, debe demostrar la validez de ésta. En este sentido, dispone el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…" El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación " letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador….".
Se refiere la anterior norma, al artículo 410 también del Código de Comercio, que establece los requisitos que debe contener la letra de cambio de manera expresa, y. entre ellos la firma del que libra la letra - librador-. Por lo tanto, debe examinarse el instrumento traído como base de la acción, para determinar si en verdad, reúne todos los requisitos exigidos. En efecto, aparece librada en El Sombrero el 31 de enero del año 2001, por un monto de dos millones ochenta mil bolívares (Bs. 2.080.000,00) a vencerse el 30 de abril del año 2001, a la orden de Esteban Ramón Pérez Borges y aceptada y si aviso y sin protesto por Antonio David Gómez Martínez, Urbanización Juan Ángel Bravo, El Sombrero, Estado Guárico; sin embargo, no aparece librada ni por el beneficiario ni por persona alguna. Este mismo documento aparece endosado al cobro, por el demandante Esteban Ramón Pérez Gómez. Se pregunta este sentenciador ¿Opera la confesión ficta en el demandado, para considerar eficaz el instrumento analizado? La respuesta, en opinión de esta alzada, resulta concordante con el juez de la causa, en el sentido de que no existe confesión ficta para darle validez a la letra de cambio, por supuesto, que se estaría contrariando el artículo 411 antes transcrito, que contempla los únicos casos en que la letra vale como tal, cuando falta alguno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
En conclusión se afirma, que el documento acompañado con la demanda, no tiene el valor de letra de cambio, lo que hace inexorablemente improcedente la acción. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de cobro de bolívares -procedimiento por intimación- intentada por Esteban Pérez contra Antonio David Gómez, todos identificados anteriormente, con relación a instrumento traído como letra de cambio, de las características que han quedado anteriormente anotadas. En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 28 de octubre del año 2003.
Se declara sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N° 4.966-03