Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.614-03
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Valentín Martínez Guzmán
PARTE DEMANDADA: Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez Martínez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Frais Hernández Díaz y Humberto Brito Brito.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ely Peraza Vargas.
I
Por libelo de fecha 19 de diciembre del año 2002, Valentín Martínez Guzmán, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 831.110,
asistido por los ciudadanos, Humberto Brito Brito y Frais Hernández Díaz, abogados en ejercicio, inscrito en inpreabogados bajo los Nros. 51.080 y 75.197, procediendo como propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre N° 02, de este municipio, demandó por reivindicación a Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.040.950 y 8.786.738, respectivamente.
Alega el demandante, que demanda por reivindicación a Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez Martínez, como propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre N° 2 de esta ciudad, q ue le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre de 1975.
Que ese inmueble, ha sido ocupado por los demandados, sin su consentimiento y el de su familia. Que han hecho caso omiso para que desocupen, no obstante, que median sendas sentencias sobre los hechos.
Sigue alegando el accionante Valentín Martínez Guzmán, que en base a lo anterior, demanda en reivindicación a Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez: 1°.- Para que este tribunal declare que Valentín Martínez, es propietario del inmueble al cual se contrae la pretensión. 2°.- Que el tribunal, declare que los demandados Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez detentan el inmueble indebidamente. 3°.- Que si los demandados no convienen en ello, sean obligados a devolver o restituir el inmueble.
La acción se estima en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
Del folio 3 al folio 21 rielan los anexos acompañados con la acción.
Consta haberse admitido la demanda y acordado la citación de los demandados. Por diligencia de fecha 15 de enero del año 2003, Valentín Martínez Guzmán, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados, Frais Hernández Díaz y Humberto Brito Brito.
Practicada la citación, tuvo lugar la contestación de la demanda, según escrito de fecha 04 de agosto del año 2003, de donde los demandados, rechazan la acción y alegan la falta de cualidad e interés del actor para intentarla.
Por diligencia 02 de septiembre del año 2003, Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez Martínez, otorgan instrumento poder apud acta, al abogado Ely Peraza Vargas.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho, el demandante en escrito del 02 de septiembre del año 2003, de la siguiente manera: I. comunidad de la prueba. II. III y IV alegatos que no constituyen elemento de prueba alguna, llamados a hacer valer en la oportunidad de los informes.
Por escrito del 03 de septiembre del año 2003, promovió pruebas la parte demandada, de la siguiente manera: 1° Mérito favorable de los autos. 2.- Testimonio de: Rosa Josefina Rivero Ascanio, Inés González, Marisela Del Valle Orta Rivero y Milagros Coromoto Orta Rivero. 3.- Prueba de informe civil.
Seguidamente, la parte demandada excepcionante, se opuso a la admisión de la prueba de la contraparte.
Por auto del 12 de septiembre del año 2003, fue admitida la prueba, con la excepción allí explanada.
Al folio 65 riela prueba de informe civil. Del folio 67 al folio 83, rielan las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la prueba testimonial al Juzgado Primero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto subsiguiente, se acordó la notificación de las partes, por hallarse paralizada la causa para el acto de informes.
Por escrito del 27 de enero del año 2004, presentó informes la parte demandante excepcionada y acompañó documento público. Por escrito del 06 de febrero del año 2004, presentó observaciones a los informes la parte demandada excepcionante y alegó por primera vez la prescripción. Por auto de fecha 212 de abril del 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal y siendo esta la oportunidad hacerlo, el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:
II
Procura el demandante, la restitución de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, N° 02, de este municipio, dentro de los siguientes linderos: Norte: Barranco que da al río San Juan. Sur: Casa de la familia Domínguez. Este: Solar de su propiedad y Oeste: Casa de Carmen Padilla.
Alega que ese inmueble le fue desposeído, por Pedro Pablo Pérez Martínez y Josefina Martínez de Pérez, y que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre de 1975.
De la contestación de la demanda, los accionados rechazan la acción, alegando la falta de identidad del inmueble, a que se refiere la acción con el inmueble poseído por ellos. Que no se acompaña el documento fundamental de la demanda, que no se dan los requisitos o presupuesto de la acción reivindicatoria y, se excepcionan alegando la falta de cualidad e interés en el actor para sostener la acción. Se deja la decisión de esta defensa, una vez que haya sido analizado el acervo probatorio.
Dispone el artículo 548, del Código Civil, lo siguiente:
…." El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes…."
La anterior norma, no señala los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia de la siguiente forma:
1°.- Título que acredita la propiedad del bien a ser restituido.
2°.- Identidad de la cosa demandada, es decir, que el bien que se pretende recuperar, sea el mismo que posee el demandado; y ,
3°.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
En este orden de ideas, se pasa a examinar el acervo probatorio de las partes.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Prueba de la parte actora:
Documento que riela del folio 3 al folio 10 del expediente.
Se trata de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, de fecha 1° de abril del año 2002, donde se declara extinguida la acción de nulidad interpuesta por Josefina Martínez de Pérez, contra Valentín Martínez Guzmán, que a la vez confirma sentencia de este Juzgado de la causa, de fecha 09 de octubre del año 2001, que negó también la prescripción de la acción con motivo del juicio de nulidad, de título supletorio seguido entre las partes mencionadas.
De los dispositivos de ambos fallos, y, por la propia naturaleza de la acción de nulidad, para nada se toca la propiedad, a favor del entonces demandado, ahora demandante, Valentín Martínez Guzmán. Por lo tanto, tales decisiones, no pueden servir al actor, como título de propiedad que lo haga triunfar en la presente causa, y sólo se le da carácter de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad o interés que tiene para intentar la presente acción.
Otras probanzas de la parte demandante excepcionada.
Ya se dijo, de la narrativa de este fallo, que el demandante se limitó en su escrito de promoción de pruebas, a invocar el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que le favoreciese, sin precisar algún elemento probatorio a su favor. En ese sentido, se inadmitió la prueba que hace con relación al expediente N° 3.810.
Documento traído con el acto de informes.
De los informes, es promovido título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio con fecha 13 de agosto de 1975, bajo el N° 53, folios 139 al 142, protocolo primero, tomo 1°, trimestre de ese año.
De ese documento aparece, que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico con fecha 09 de julio de 1975, expidió título supletorio, a favor de Valentín Martínez, sobre una casa de habitación con paredes de bloques de arcilla y adoboncitos, techo de platabanda, ubicada en la Avenida sucre, N° 02, de esta ciudad, dentro de los siguientes, linderos: Norte: Barranco que da al Río San Juan. Sur: Casa de familia Domínguez. Este: Solar de su propiedad y Oeste: Casa de Carmen Espinoza.
Ahora bien, si bien es cierto, que con relación a este título supletorio, fueron mencionados sus datos de registro en el libelo., no es menos cierto, que durante la secuela probatoria, el accionante no trajo a los autos el testimonio de las personas que declararon oportunamente en la formación de aquél documento. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia pacífica, tienen, establecido que el título supletorio, ni es título, ni suple nada, por lo que el interesado en hacerlo valer, debe traer al juicio contencioso, esos testigos para que la parte interesada ejerza sobre ellos el control de la prueba. Al no hacerlo en el caso de marras, el presente documento no se le puede otorgar eficacia jurídica alguna. Así se decide.
Probanzas de la parte demandada excepcionante.
Prueba testimonial.
Los demandantes, promueven esta prueba, para demostrar el tiempo que tienen ocupando el inmueble objeto de la pretensión. Y en este sentido, se discrimina que Josefina Martínez de Pérez, tiene más de cuarenta (40) años y que Pedro Pérez Martínez, habita la casa desde hace más de treinta (30) años.
Consta haber declarado los ciudadanos Rosa Josefina Rivero Ascanio y Marisela Del Valle Orta Rivero, quienes se refieren al tiempo que los demandados tiene ocupando la casa de la Avenida Sucre, N° 02 de este municipio. La testigo Rivero Ascanio, declara que conoce a Josefina Martínez de Pérez, viviendo en esa casa durante aproximadamente cuarenta años. De la misma manera, la testigo Marisel Del Valle Orta, declara que conoce a los demandados viviendo en la Casa de calle Sucre N° 02, desde hace veinticinco años. Esta larga posesión, a la cual hacen referencia los testigos, debe presumirse de buena fe, para contrariar uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la posesión indebida. Razón por la cual, se valoran los testigos examinados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de idas, se la da el valor de indicio a la prueba de informe civil, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Identificación. Oficio 03 de octubre del año 2003, de donde se informa que los ciudadanos Josefina Martínez Guzmán de Pérez y Pedro Pablo Pérez Martínez, el año de 1956 el primero y el último para 1979, al ir a obtener su partida de nacimiento dieron como dirección la casa N° 02 de la Avenida Sucre de este municipio. Esta información, resulta concordante, con lo dicho por los testigos, anteriormente valorados. Razón por la cual, se aplica el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
De la falta de cualidad del demandante para intentar la acción.
Luis Loreto Hernández, define la cualidad como una relación material de identidad lógica entre el demandante, y la persona a quien la Ley le otorga la acción - cualidad activa-; y, como una relación material de identidad lógica entre el demandado y la persona contra quien la Ley otorga la acción- cualidad pasiva-.
En el caso que nos ocupa, los demandados reconocen esa relación material del actor con los hechos en el juicio anterior de nulidad, donde precisamente los ahora demandados, fueron en aquél juicio, demandantes. Esto aparece demostrado con sendas sentencias a las cuales se le dio carácter de indicios. Por esta consideración, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Por otro lado, se declara sin lugar la prescripción alegada por la demandada en el acto de observación a los informes, por extemporánea, ya que, como se sabe, es una defensa que al no ser de orden público, debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda. Así se decide.
En cuanto al fondo de la acción propuesta, el ciudadano Valentín Martínez Guzmán, no probó ninguno de los requisitos de procedencia de la acción, al ser desechado el título supletorio traído a las actas, sin ningún otro acervo probatorio, y donde más bien los demandados, demostraron su larga procedencia en el inmueble, de buena fe al no demostrarse lo contrario, con el testimonio de los ciudadanos Rosa Josefina Rivero Ascanio y Marisel Del Valle Orta Rivero, así como con la prueba de informe civil, emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, donde se señala que lo codemandada Martínez Guzmán de Pérez Josefina, señaló para al 10 de agosto de 1956 la calle Sucre N° 02, como su domicilio. Y que el también demandado, Pedro Pablo Pérez Martínez, ante la misma oficina pública, señaló como su domicilio la calle Sucre N° 02 desde el 21 de octubre de 1976, cuando ambos fueron a obtener su cédula de identidad.
De manera pues, habiendo examinado tanto la prueba del actor, como las de los demandados, los informes de la parte accionante y las observaciones hechas por los demandados, no cabe dudas a esta instancia, de que el actor no probó los requisitos de la procedencia de la acción, y, que no están llenas la exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que hace improcedente la acción, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por Valentín Martínez Guzmán contra Josefina Martínez de Pérez y Pedro Pablo Pérez Martínez, todos identificados anteriormente, con relación a un inmueble ubicado en la calle Sucre N° 02 de este municipio y cuyos linderos han quedado expuestos en esta decisión. Que se señala como documento de propiedad del accionante aquél registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre del año 1.975. Así se decide.
Se condena es costas a la parte demandante perdidosa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:15 pm., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.
Exp N°. 4.614-03
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