República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193º Y 145º
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE. N° 5079-04
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
PARTE ACCIONANTE: AMERICA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ
I
Por solicitud de fecha 29 de marzo del año 2.004, la ciudadana América Del Carmen Reyes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 7.293.546, asistida de abogado, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento y las de sus menores hijos, Carlos y Antonio.
Se fundamenta dicha acción, en que en su partida de nacimiento se incurrió en los siguientes errores: en el sentido de identificar como su nombre…”AMÉRICO DEL CARMEN”…, siendo lo correcto…”AMERICA DEL CARMEN”…, asimismo se incurrió en el error de identificar a la solicitante como:…” NIÑO”..., cuando debió colocarse…” NIÑA”…, por ser lo correcto. Asimismo, donde dice:…” HIJO LEGITIMO”…, debe decir...”HIJA LEGITIMA”.., por ser ésta de sexo femenino. Dicha acta, se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Parapara del Estado Guárico, bajo el Nº 26, de fecha del año de 1962.
Igualmente expone la accionante, que en las partidas de nacimiento de sus menores hijos, CARLOS JOSE y ANTONIO JOSE inserta la primera bajo el N° 02 del año de 1994, por ante esa misma Prefectura y la segunda bajo el N° 1.043 del año de 1996, inserta en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico se asentó erróneamente el nombre de la madre como: …”AMERICO DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ”….
Al folio 3 del expediente, riela copia fotostática de la cédula de identidad. Al folio 4 copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. Seguidamente, acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus menores hijos.
La demanda, fue admitida por auto de fecha 29 de marzo del año 2004, acordándose la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual consta haberse hecho al folio 10 del expediente.-
II
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que, efectivamente se cometieron los errores denunciados por la accionante en el libelo de la demanda, tanto en su partida de nacimiento, como en la de sus menores hijos.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En este mismo sentido, dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo siguiente: E n los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
III

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, tanto al ciudadano Prefecto del Municipio Parapara del Estado Guárico, como la Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana América del Carmen Reyes Rodríguez, como las de sus menores hijos Carlos José y Antonio José, insertas bajo el N° bajo el Nº 26, de fecha del año de 1962, la primera, la segunda: N° 02 del año de 1994, inserta por ante esa misma Prefectura, y la última inserta bajo el N° 1.043 del año de 1996, inserta en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el sentido de que donde dice: …”AMÉRICO DEL CARMEN”…, como nombre de la solicitante, debe decir…”AMERICA DEL CARMEN”…, por ser lo correcto. Asimismo que donde dice::…” NIÑO”.., debe decir …” NIÑA”…, y donde dice:…” HIJO LEGITIMO”…, debe decir...”HIJA LEGITIMA”.., ya que la accionante es de sexo femenino. Asimismo, que en la partida de nacimiento de su menor hijo, CARLOS JOSE, inserta bajo el N° 02 del año de 1994, inserta por ante esa misma Prefectura, se asentó igualmente el nombre de la madre como: …”AMERICO DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ”…, siendo esto incorrecto, ya que debe decir: …” AMERICA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ”…, por ser lo correcto. Asimismo, en la partida de nacimiento de su menor hijo ANTONIO JOSE, se asentó igualmente el nombre de la madre como: …”AMERICO DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ”…, siendo esto incorrecto, ya que debe decir: …” AMERICA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ”…, por ser lo correcto. Así se declara.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a las respectivas autoridades civiles para que sean estampadas las debidas notas marginales en las referida Partidas de Nacimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez,

Ab. Iván González Espinoza
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos


En la misma fecha se publicó, se registró y se libraron oficios conforme lo ordenado.

La Secretaria

IGE/jga
EXP. Nº 5.079-04