Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.760-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
PARTE ACTORA: abogado Yousef Domat Domat.
PARTE DEMANDADA: Filip Doumat Antoni.

I
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por declinatoria de competencia. Contienen la acción de cobro de bolívares,- procedimiento por intimación-, intentada por Yousef Domat Domat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.366.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.136, con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra Filip Doumat Antoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.427.846, y con domicilio en mencionado municipio.
Alega el actor, que es portador legítimo por endoso en procuración, de un cheque generado 17196644, emitidito por Filip Doumat, el 30 de noviembre del año 2001, contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 138-582886-3, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,oo), para ser pagado a la orden de Aref Domat, quien se lo endoso en procuración como se evidencia al dorso del instrumento acompañado marcado "A", con la nota de reconocimiento declarada por el juzgado de la causa.
Sigue exponiendo el demandante, que han sido inútiles las diligencias extrajudiciales para lograr el pago del señalado cheque, sin éxito alguno. Que por tal razón, sigue exponiendo el endosatario por procuración, acude a demandar como en efecto demanda, a Filip Doumat, en su carácter de librador del título valor para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, oo), por concepto de capital, así como los intereses vencidos y derechos de comisión.
Seguidamente el accionante, opta por la vía del procedimiento por intimación conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del folio 2 al folio 22, rielan recaudos acompañados con la demanda, que fue admitida por auto del 26 de julio del año 2002, donde aparece haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Intimado el demandado, hizo oposición al procedimiento. Y seguidamente, en la oportunidad para contestar, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio, y existencia de una cuestión prejudicial penal.
Del folio 34 al folio 52, rielan los anexos con relación a las cuestiones previas opuestas. Por escrito de fecha 29 de octubre del año 2002, la parte demandante excepcionada, rechazó las cuestiones previas y acompañan los recaudos que rielan del folio 55 al folio 62.
Por decisión del juzgado a quo, del 29 de octubre del año 2002, fue declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal.
Por diligencia del 06 de noviembre del año 2002, interpuesta por el demandado excepcionante, asistido del abogado Carlos Ron, solicitó la regulación de la competencia.
Por escrito del 11 de noviembre de ese mismo año, el demandante excepcionado promueve pruebas, de la cuestión previa no decidida, y solicita se declare el reconocimiento de documento cursante a los autos, lo que en efecto, declaró el tribunal.
Por decisión del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 14 de noviembre del año 2002, declaró con lugar la cuestión previa de cuestión prejudicial.
Por escrito de fecha 25 de noviembre del año 2002, el demandado excepcionante, contestó la demanda, de donde opone, la falta de cualidad del demandante para intentar la acción. La falta del protesto del instrumento cambiario. Solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y propone mutua petición, por los gastos de traslado, asistencia jurídica, daño moral, y estima la reconvención en la suma de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs. 26.100.000, oo).
Al folio 80, riela auto del juzgado de la causa, ordenando la remisión de copias certificadas con motivo de la solicitud de regulación de la competencia.
Seguidamente, riela oficio en ese mismo sentido, dirigido a esta alzada. También, riela copia de oficio, donde se remite copias certificadas con motivo de la propuesta de reconvención o mutua petición.
Por auto de fecha 25 de febrero del año 2003, el a quo, negó la admisión de la reconvención, por excederse en la cuantía del tribunal y ordenó remitir copia a esta alzada.
Por oficio de fecha 25 de febrero del año 2003, se remitieron copias a este juzgado, con motivo de la reconvención mencionada.
Por escrito del demandado, que riela al folio 86 se solicita la inhibición al juez de la causa, lo cual fue rechazado.
Del folio 88 al folio 95, rielan las resultas con relación al conocimiento de esta alzada, sobre la reconvención propuesta.
Seguidamente, el tribunal a quo, declinó la competencia ante este Juzgado Superior. Por auto de este mismo Tribunal Superior, de fecha 27 de mayo del año 2003, el juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y ordena darle entrada. Admite la reconvención propuesta y fija el quinto (5°) día para que tenga lugar la contestación.
Con fecha 04 de julio el año 2003, venció el lapso para la promoción de la prueba, sin que hubiese habido contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 16 de julio del año 2003, fue diferido el lapso de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal.
Por auto del 15 de agosto del año 2003, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada Ivonne Belisario Tovar, en su condición de juez temporal.
Por auto del 10 de septiembre del año 2003, se suspendió la causa en virtud de los efectos de la cuestión prejudicial declarada con lugar.
Por auto del 22 de septiembre del año 2003, el juez titular de este tribunal, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia del 24 de septiembre del año 2003, interpuesta por el demandando Filip Doumat Antoni, promovió actuaciones en sede penal, referente a la terminación del proceso penal, que diera lugar a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad. Seguidamente, el tribunal ordenó la notificación de la partes por hallarse suspendida la causa.
Seguidamente, consta haberse notificado las partes. Por auto del 12 de abril del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y, siendo esta la oportunidad para a hacerlo, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Procura Yousef Domat Domat, actuando como endosatario en procuración, el pago de la suma de tres millones quinientos mil bolívares, ( Bs. 3.500.000,oo), sus intereses y derecho de comisión, de parte de Filip Doumat, basándose en cheque emitido por éste, con fecha 30 de noviembre del año 2001, contra cuenta corriente del Banco de Venezuela, aduciendo que el cheque fue reconocido como consta de actuación judicial acompañada con la demanda.
De la contestación de la demanda, el accionado alega la falta de cualidad del demandante, porque el cheque resulta no endosable, no está protestado, y finalmente, propone mutua petición por la suma de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs. 26.100.000, oo), por gastos fuera del proceso, asistencia jurídica y daño moral. No consta que el demandante reconvenido, haya dado contestación a la reconvención señalada, por lo que deberá este tribunal, hacer declaración expresa sobre este hecho.
Debe pronunciarse en primer término, esta Instancia, sobre la no sustanciación de la regulación solicitada por el demandado.
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano Filip Doumat, se concreto a oponer la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio, y la defensa de prejudicialidad penal.
Declarada sin lugar, la primera de esas defensas, no se consultó la regulación de la competencia, a pesar, de haber sido solicitada en tiempo útil por el demandado excepcionante. No obstante el proceso siguió sustanciándose válidamente, como lo dispone el artículo 71 en su ultima parte del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado en la contestación, reconvino por una suma superior a la competencia del tribunal a quo, lo que impediría que este tribunal siguiera conociendo del asunto. Esta situación sobrevenida, en interpretación de esta Instancia, haría inútil una reposición por la omisión señalada. Por lo tanto, esta Alzada, se abstiene de reponer de oficio el procedimiento.
De la falta de cualidad e interés.
El demandado, alega la falta de cualidad del mandatario por procuración, porque el cheque resulta no endosable.
Que esta limitación, establece una clara y enfática prohibición de que dicho instrumento cambiario pueda ser endosado en procura o bajo cualquier otra modalidad de endoso. De le lectura del documento traído como cheque, aparece en efecto, de su texto, la frase "no endosable". Pero esta condición, no limita su endoso por procuración o para su cobro, que equivale en la materia civil, al simple otorgamiento de una mandato judicial para el cobro de ese instrumento. Justamente, el artículo 426 del Código de Comercio que se aplica por analogía, permite en varias situaciones, el endoso por procuración. De esta norma se lee:

…" Cuando el endoso contiene las palabras " para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración"… - resaltado del tribunal-. Los obligados no pueden en este caso, invocar contra el portador, otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Por cualidad entiende la doctrina y jurisprudencia, acogiendo la tesis de Loreto, como una relación material de identidad lógica entre el demandante y la persona a quien la Ley otorga la acción- cualidad activa-; y como una relación material de identidad lógica entre el demandado y la persona contra quien la Ley otorga la acción- cualidad pasiva-.
En el caso que nos ocupa, estima este tribunal, que al resultar viable el endoso o mandato en procuración, el ciudadano Yousef Domat Domat, que a la sazón es abogado en ejercicio, sí tiene cualidad para intentar la presente acción, motivo por el cual, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad alegada. Así se decide.

Dicho esto, se pasa a examinar el fondo de la controversia.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y en este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante reconvenida.
Instrumento traído como cheque.
Aparece emitido en Caracas, el 30 de noviembre del año 2001, a la orden de Aref Domat, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, oo), y emitido por Filip Doumat. El cheque, resulta un instrumento pagadero a la vista que debe cumplir con la necesidad del protesto, en el término establecido por la norma.
En el presente caso, el accionante no agotó este procedimiento, sino que utilizó la figura del reconocimiento de documento privado, tal como aparece de auto de fecha 26 de junio del año 2002, dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico:
...sic…
..."Visto el escrito de fecha 14-06-02, suscrito por el abogado Yousef Domat Domat, en su carácter de autos y de conformidad con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de mayo del 2002, la cual ha quedado definitivamente firme, es por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse legalmente reconocido el documento anexo. Y así se hace…".

Como puede apreciarse, el accionante tomó una vía alterna para mantener la eficacia jurídica del instrumento hecho valer como cheque, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 461del Código de Comercio, que se aplica al cheque y que ordena la utilización del protesto de manera autentica para mantener la vigencia de la acción derivada de este instrumento mercantil, como es el cheque.
A fin de robustecer más aún el criterio aquí expuesto, se trae fragmento de sentencia del 20 de octubre del año 2003 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y de Adolescente del Estado Guárico, que dejó sentado:

…" En el caso de autos, se trata de dos (02) cheques librados a la vista, presentado dentro del lapso legal para su pago (artículo 492 del Código de Comercio); pero sin haberse levantado el protesto por falta de pago; siendo aplicable al caso sub iudice, la disposiciones contenidas en el artículo 491 del Código de Comercio, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre protesto…"

Esa misma Alzada, en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2002,- Exp. N° 4910-02-, en juicio seguido por José Del Ávila Torres González, contra Distribuidora de Carnes Cadenas, C.A., - Discarca-, expresó lo siguiente:

…" No consta a los autos, algún protesto del cheque; y sin él, mal podía el sentenciador de la recurrida dar por comprobada esa negativa de pago. No podía, como pretende el accionante, dejar establecida esa negativa, a través del reconocimiento de firma y contenido del cheque -resaltado del tribunal-, ni a través de testimoniales, o de exhibición de documentos solicitada al librado, o de guías de compra de ganado de pruebas de informe al Banco Unión, pues no son medios de pruebas conducentes y deben ser desechadas por esta Alzada, por cuanto la Ley sustantiva, expresamente consagra la necesidad del protesto sacado en forma auténtica…".

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00606, de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
…" Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…), la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque pagadero a la vista, presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta e de pago: al presente caso le son aplicables la disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia, caduca la acción en aplicación de los dispuesto por el Código de Comercio, en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio- Negrillas y subrayado de la Sala.
En el caso de marras, como ya se dijo, el beneficiario del cheque al presentarlo al Banco de Venezuela, no procedió nunca a su protesto, por lo que la acción que emerge de esa figura, debe tenérsele como caduca. Así se decide.

De la reconvención propuesta.
De la contestación de la demanda, el accionado Filip Doumat Doumat, reconviene al demandante por daños y perjuicios, que aduce, se le causaron en virtud del ejercicio de un derecho ilegítimo.
Admitida la reconvención, y fijada su oportunidad para la contestación, el demandante reconvenido, no compareció a contestarla ni por si ni por medio de apoderado. Se demandan los siguientes conceptos:

…"a.- Por los gastos incurridos en traslados, desde la ciudad de Caracas, hasta la población de Altagracia de Orituco, ya que mi domicilio se encuentra ubicado en la ciudad Capital y a través de la demanda que me incoara el ciudadano Yousef Domat Domat, he tenido que viajar en siete (07) oportunidades hasta ahora, a fin de verificar las actuaciones y el curso de la presente causa civil. Por lo que he incurrido en gastos inherentes a transporte, alimentación, estadía y copias. Por lo que cada viaje, lo estimo en un monto de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo).
b.- Por los gastos incurridos en asistencia jurídica, calculados prudencialmente en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
c.- Por el daño moral sufrido a mi salud, imagen, reputación y negocios, el cual estimo en la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs. 20.000.000,oo)…."

Ahora bien, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Revisado detenidamente, las dos primeras categorías de daños enunciados, se evidencia, que los mismos se encuentran dentro del tipo de costos ocasionados alrededor del presente proceso, y uno específicamente como las copias, causadas dentro del expediente, es decir, no son otra cosa, que costos judiciales. A esta compensación, por desgaste del patrimonio tiene derecho la parte que ha tenido éxito en el proceso o en la incidencia, una vez que, tanto el proceso o la incidencia hayan terminado por decisión definitivamente firme, y pasado con autoridad de cosa juzgada, que condene al pago de las costas procesales. En este caso, se dice, que la sentencia es el título para tener derecho a demandar el resarcimiento que ha sufrido el justiciable, por haber puesto en movimiento con éxito, su derecho. De manera pues, que la demanda de este tipo de daños, mediante la figura de la reconvención, resulta a juicio de este tribunal, contraria derecho, y por lo tanto, improcedente.
Demanda asimismo el accionado reconviniente, el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), por el daño moral sufrido a su salud, imagen, reputación y negocios. No prueba, cuál es el sufrimiento físico a su salud, a su imagen y ante el desenvolvimiento de sus negocios, ya que, en materia de daño moral, la jurisprudencia de instancia en interpretación de la norma sustantiva, tiene establecido, que no debe admitirse, la confesión ficta, ya que se trata en definitiva, de una reparación, que el juez ordena en cada caso concreto, y, con los elementos probatorios que se ventilen. No cree este sentenciador, que una demanda por cobro de bolívares, de relativamente poco valor, pueda causar un dolor moral al demandado, máxime que como lo ha demostrado ab initio, estaba consciente de las insuficiencias jurídicas del instrumento traído y hecho valer como cheque. Por estas motivaciones, tampoco procede el daño moral demandado.
Así las cosas, con relación a la acción principal, no existe la plena prueba que exige la norma, para la procedencia de esa acción, así como tampoco, existe plena prueba para la procedencia de la reconvención propuesta, por lo que ambas acciones resultan improcedentes como se dirá en la parte dispositiva de este fallo.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, la acción de cobro de bolívares- procedimiento por intimación-, incoada por Yousef Domat Domat, contra Filip Doumat Antoni, ambos identificados anteriormente, con relación a efecto traído como cheque, el cual ha quedado descrito anteriormente en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se declara sin lugar la reconvención propuesta por Filip Doumat Doumat, contra Yousef Domat Domat, por los daños que también han quedado descritos.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, treinta (30) de abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez,

Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Ab. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo la 10:30 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión
La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N°. 4.760-03