Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.625-03
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Johan Manuel González Mora
PARTE DEMANDADA: Sandra Germania Contreras Castillo
I.
Por libelo de fecha diecisiete (17) de enero del año 2003, el ciudadano Johan Manuel González Mora, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.076.245, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Alexis Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003, demandó por divorcio a su cónyuge, Sandra Germania Contreras Castillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.803.299, y de este domicilio.
Alega el demandante, que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sandra Germania Contreras, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Parapara, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.
Sigue alegando el demandante, que una vez contraída esa unión matrimonial, inmediatamente se produjo la separación de ambos, viviendo cada quien en su domicilio, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
Sigue exponiendo el demandante, que concurre a demandar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Sandra Germania Contreras, con fundamento al artículo 185, del Código Civil. Acompaña acta de matrimonio.
Admitida la demanda, en fecha 21 de enero de 2003, y practicada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, aparece citada personalmente la ciudadana Sandra Germania Contreras, tal como consta al folio 11 del presente expediente.
A continuación, consta haberse llevado a cabo, los actos reconciliatorios.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se declaró extinguido el juicio de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta de auto que riela al 14 de fecha 16 de junio de 2003.
Al folio 15, riela diligencia suscrita por el ciudadano Johan Manuel González Mora, donde declara la imposibilidad de comparecer por ante este tribunal, el día 13 de junio de 2003, fecha fijada para el acto de contestación de la demanda, por encontrarse quebrantado de salud, como consta de constancia médica consignada con dicha diligencia, y solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar dicho acto, por lo cual, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 20 del expediente.
Vencido el lapso para que la Fiscalía expusiera lo conveniente a dicha solicitud, se acordó la notificación tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como la de la parte demandada. Al folio 25 consta la notificación hecha a la representante del Ministerio Público.
Al folio 29 del expediente, se avocó al conocimiento de la causa la Juez temporal, abogado Ivonne Belisario Tovar. Al folio 30 del expediente, se acordó la notificación mediante boleta de secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la prenombrada ciudadana Sandra Germania Contreras, cuya notificación consta, haberse hecho al folio 31 vuelto del expediente.
Al folio 32 se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular de este juzgado abogado Iván González Espinoza. Al folio 33 del expediente, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En fecha 14 de octubre de 2003, venció el lapso para promover pruebas en al presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho. Consta seguidamente, haber presentado informes, sólo la parte demandante.
A continuación riela constancia de la secretaria temporal de este juzgado, de haber vencido el lapso para ser observaciones a los informes, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En igual sentido se expresa el artículo 1.354 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el accionante Johan Manuel González Mora, debe demostrar el vínculo matrimonial celebrado con la ciudadana Sandra Germania Contreras Castillo. Asimismo, tiene que demostrar que inmediatamente que el matrimonio se celebró, no llegó a consumarse debido a la separación amistosa entre ambos cónyuges. En este sentido tiene que demostrar el cónyuge demandante, que ese hecho voluntario de la separación, constituye la causal de abandono contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, de copia certificada que corre al folio 4 del expediente y que el tribunal valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, se demuestra el vínculo matrimonial alegado.
Sin embargo, del lapso probatorio nada probó el demandante, que hiciera procedente la acción por divorcio y con los informes no se acompañó prueba alguna que haga cambiar la situación procesal en que se encuentra el cónyuge accionante. EN consecuencia, al no haberse demostrado la causal de abandono alegada como base de la acción, esta forzosamente, tiene que se declarada sin lugar, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Johan Manuel González Mora, contra la ciudadana Sandra Germania Contreras, ambos identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, y se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N° 4.625-03