REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, cinco (5) de abril del año dos mil cuatro.

193° y 145°
Vista la diligencia que antecede, y visto asimismo, en la acción de tercería, el pedimento de suspensión de ejecución de la sentencia y de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, el tribunal para decidir observa: Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…"Si la tercería fuere propuesta antes de haberse dictado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, sí la tercería resultare desechada…"
Ahora bien, explana el profesor José Pedro Bartola Quintero, en su trabajo para el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en junio del año 2.003, p. 199, lo siguiente:
…"La pretensión del documento de las características anotadas, según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, da derecho al tercerista a oponerse a la ejecución de la sentencia y en consecuencia a suspender la ejecución que se adelanta, mientras se resuelve su pretensión contra el ejecutante y el ejecutado de hacer valer su mejor derecho.
La falta de la presentación del instrumento al cual se hace referencia, no impide al tercerista proponer su pretensión, en pero, en este caso, sólo se le admitirá la demanda de tercería sin el decreto de la suspensión de la ejecución…"-Resaltado del tribunal-
La anterior opinión que sirve a este tribunal como orientación doctrinaria, nos lleva a preguntarnos, qué debe entenderse por instrumento público fehaciente.
En este orden ideas, sostiene el autor venezolano, Oswaldo Parilli Araujo, lo siguiente:
…"Agrega a la sentencia, -se refiere a sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de septiembre de 1.969-, que documento notariado y documento registrado no pueden equipararse; "el documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases, a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario; el Registrador da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de ellos, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción y los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario…" La intervención de terceros en el Proceso Civil. Pág. 52.
En sentencia del 25 de abril del 2.002, la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
…"De lo anteriormente explanado, se evidencia que después de la admisión de la demanda de tercería, fundada en instrumento público fehaciente, el juez previamente deberá examinar la calidad del instrumento y de considerarlo eficaz, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXIV. N° 747-00, Pág. 364.
En sentencia del 30 de julio del año 2.002, la Sala de Casación Civil, dijo lo siguiente:
…"De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En este sentido con relación al caso que ocupa a esta suprema jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución- Resaltado del tribunal- Jurisprudencia Ramírez & Garay. N°. 1.328-02, p.p. 572 y 573.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Hernán Colmenares, presentó como prueba de su derecho, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 2 de abril de 1.992, anotado bajo el N° 39, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De ese instrumento aparece que adquirió de Norberto Luis Marenchino, un lote de terreno de doscientas hectáreas aproximadamente, y, que se conoce como La Carmelera, en el punto denominado EL Carito, jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico. De la misma manera el causante, adquiere el mismo bien de Elba Bermúdez de Arleo, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San José de Tiznados del Estado Guárico, con fecha 5 de febrero de 1.992, anotado bajo el N° 43 vuelto, y 44 y su vuelto, tomo I y II de los libros llevados por ese tribunal.
De manera pues, que el tercerista, trajo como fundamento de su pretensión, un documento que no es de los señalados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, porque no reúne el requisito de la solemnidad registral. Por lo tanto, tal documento, resulta suficiente para la admisión de la acción, pero no para la suspensión de la ejecución de la sentencia. Así se decide.
Por otro lado, se niega la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el juicio principal, ya que la norma establece el medio de ataque, o recurso contra ese tipo de medidas. Pero además de esta circunstancia, la suspensión de la prohibición, se identifica con lo que es el objeto de la pretensión en la acción de tercería. Así se decide.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.


IGE/mtm
Exp N°. 4.662-03