Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.945-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio " Alimentos Concentrados Souto C.A"
PARTE DEMANDADA: José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Néstor Nieves Navarro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luis Alberto Albarrán Torres, María Inés Correa Ramírez y Juan José Abreu Catalá
I
Por libelo de fecha 06 de noviembre del año 2003, Nicolás Alberto Cid Souto, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965, actuando como representante de Alimentos Concentrados Souto C.A., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1982, bajo el N° 63, tomo 19-A, demandó por cobro de bolívares (proc. intimación), a José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la granja porcina El Lucero, Urbanización El Roble Filas de Mariches, Petare, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.163.390 y V-9.970.526, respectivamente, en su carácter de aceptantes de seis (06) documentos presentados como letras de cambio, base de la pretensión.
Como conclusión del libelo pretende el accionante el pago del monto de las letras, los intereses moratorios, derecho de comisión y las costas procesales. Asimismo, solicita prohibición de enajenar y gravar y estima la acción en la cantidad de ochenta y ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 88.653.694,97).
A continuación, rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, se acordó la intimación de los ciudadanos, José María Tizón Gonzáles y Matilde Tizón de Tizón, a pagar por los conceptos antes mencionados. Consta haberse dado comisión al Juzgado Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la intimación de los demandados.
A continuación, rielan las resultas de la comisión conferida, de donde aparece haberse practicado la intimación personal de los accionados. Por diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2003, compareció Luis A. Albarrán, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 15.611, y consignó instrumento poder de los demandados. Por escrito del 08 de enero del año 2004, el apoderado demandado, hizo oposición al procedimiento. Seguidamente, el apoderado demandante, promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal y defecto de forma del libelo. Produjo los recaudos que rielan del folio 48 al folio 52. Por auto del 20 de enero del año 2004, se declaró como presentado el escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, el apoderado accionado Luis Alberto Albarrán, presentó nuevo escrito alegando cuestiones previas. Por auto del 05 de febrero del año 2004, se aclaró la situación sobre el estado del expediente. Por diligencia del 09 de febrero del año 2004, el demandante excepcionado, consignó documento que consideró pertinentes a su situación jurídica y que rielan del folio 63 al folio 75 del expediente.
Por decisión de fecha 12 de febrero del año 2004, fue declarada la cuestión previa de incompetencia. Por escrito de fecha 15 de marzo del año 2004, la parte demandada excepcionante, solicita se tenga como no subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y en consecuencia, se declare extinguido el proceso.
Por diligencia de fecha 18 de marzo del 2004, el endosatario en procuración, aclara el propósito de los documentos consignados en su diligencia de fecha 09 de febrero del presente año.
Por diligencia que riela al folio 85, Luis Alberto Albarrán, confirió poder especial apud acta, al abogado en ejercicio Juan José Abreu Catalá. Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales, excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
La cuestión previa opuesta, es la de defecto de forma del libelo, contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° y 9°, del Código de Procedimiento Civil, con relación al ordinal 6°, del artículo 340, porque el demandante no presentó ni consta en autos, documentación certificada de los estatutos de la sociedad mercantil "Alimentos Concentrados Souto, C.A.", que evidencie que Alberto Cid Souto, puede endosar letras de cambio. Y en atención al numeral 9°, porque el demandante, no cumplió con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de señalar el domicilio procesal.
Debe pronunciarse esta instancia, en primer término, sobre la tempestividad o no, de la subsanación pretendida por el accionante excepcionado.
Del escrito de contestación, los demandados hicieron valer la incompetencia del tribunal. Defensa esta que fue decidida, el 12 de febrero del año 2.004.
Revisado detenidamente el libelo, no aparece que el demandante explane acerca de la capacidad del ciudadano Nicolás Alberto Cid Souto, para endosar letras de cambio, y, concretamente, las letras en que se basa la pretensión. Así lo admite el endosatario por procuración, cuando en diligencia de 9 de febrero del año 2.004, que riela al folio 62 del expediente consignó los estatutos de la empresa demandante, Alimento Concentrados Souto, C. A., y de donde se evidencia del artículo 5° de esos estatutos, la facultad que tiene el presidente o gerente general, para ordenar cheque, letras de cambio y demás efectos de comercio. Sin embargo, tomando en cuenta la culminación del lapso para hacer oposición, tal subsanación resulta extemporánea, ya que a partir del vencimiento de los diez días que se otorga al intimado con la admisión, corren inmediatamente cinco días para la subsanación de las cuestiones previas. Por lo tanto, resulta procedente la cuestión previa opuesta por las razones señaladas anteriormente. En cambio no procede con fundamento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de señalación del domicilio por parte del demandante, se subsana como lo dispone la última parte de esa norma, o sea, se entiende como domicilio para todos los efectos del proceso, la sede del tribunal. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares -procedimiento por intimación-, sigue sociedad de comercio Alimentos Concentrados Souto, contra José María Tizón González y Matilde Tizón de Tizón, ambos identificados, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, Así se decide. Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, cinco (5) de abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.945-03