Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 145°
EXPEDIENTE N°: 4.646.03
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad conyugal.
PARTE ACTORA: Pío Jesús Gutiérrez Flores.
PARTE DEMANDADA: María Isabel Anuares
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Frais Hernández Díaz y Zoraida Salomón Centeno.
I.
Por libelo de fecha 06 de febrero del año 2003, Frais Hernández Díaz y Zoraida Salomón Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.197 y 68.750, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pío Jesús Gutiérrez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.351, domiciliado en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según instrumento poder acompañado, demandó por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal a la ciudadana María Isabel Anuares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.678.
Alegan los apoderados demandantes, que en fecha 15 de febrero del año 2002, el Ttribunal primero Primero de Primera Instancia de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Pío Jesús Gutiérrez Flores y María Isabel Anuares, tal como consta de copia certificada de sentencia que anexan con el libelo de la demanda.
Siguen exponiendo los apoderados accionantes, que en la demanda de disolución del vínculo conyugal, se mencionan los bienes habidos en el matrimonio de los esposos Gutiérrez Anuares, y de los cuales pidieron al tribunal decidiera sobre la distribución de los mismos, pero que el tribunal, no se pronunció referente a los bienes, que a continuación se señalan: Una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización La Meseta, sector 2, vereda 6, casa N° 07, El Sombrero del Estado Guárico, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, tomo 8 de los Llibros de Autenticaciones llevados por ese registro y un vehículo automotor, marca Ford. Tipo: Camioneta. Modelo: Pick-Up, sería de carrocería AJF1B16866. Serial de motor 6 Cil. Año: 88 color Blanco. Placas 562-XBO Un vehículo automotor, marca Ford. Tipo: Camioneta. Modelo: Pick-Up, Placas 562-XBO,, el cual se encuentra retenido a la orden del Tribunal de Ejecución, desde el 20 de enero del año 2003.
Siguen exponiendo los apoderados actores, que en vista que lae ex-cónyuge de su representado se ha negado a liquidar en forma amistosa esa comunidad de bienes, es lo por lo que demandan, como en efecto lo hacen, la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de su representado Pio Jesús Gutiérrez con la ciudadana María Isabel Anuares.
Fundamentan la acción en los artículos 173, 174 y 180 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida de embargo preventiva.
Del folio 4 al folio 23, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual fue admitida según auto de este tribunal de fecha 11 de febrero 2003.
A continuación, los apoderados demandantes, consignaron al expediente, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales rielan del folio 27 al folio 42 del expediente.
Seguidamente, los apoderados accionantes consignaron constante de 4 folios útiles, copia certificada de la compra venta del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal y solicitaron medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble, la cual fue acordada por auto de este tribunal de fecha 11 de marzo del año 2003, sólo en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar propiedad de la comunidad conyugal, ya señalada, y cuyo documento de propiedad, consignaron al expediente cursante del folio 53 al folio 55.
Seguidamente, riela auto de este Juzgado, dejando sin efecto la notificación hecha al Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en lo referente a la medida y en su defecto se libró oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Practicada la citación de la demandada, contestó la demanda según escrito de fecha 15 de abril del año 2003. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, en escrito de fecha 02 de junio del año 2003, de la siguiente manera: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Documentales. Capítulo III. Posiciones juradas. Consta seguidamente, haberse admitidos las mimas y darse comisión para la citación del demandante, para la prueba de posiciones juradas.
Por diligencia que riela al folio 63, el coapoderado accionante, produjo prueba documental, para fundamentar solicitud de medida cautelar.
Del folio 66 al folio 74, rielan de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Por auto del 8 de octubre del año 2003, se avocó al conocimiento de la causa el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Seguidamente, se acordó la notificación de la partes, por hallarse paralizada la causa. Notificadas éstas, tuvo lugar el acto de informes, acto al cual comparecieron e informaron ambas partes.
Por auto del 09 de marzo del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal y siendo esta la oportunidad para dictaminar, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Procura el accionante, Pío Jesús Gutiérrez Flores, la partición de los bienes adquiridos durante de la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana María Isabel Anuares, por haber contraído matrimonio civil, que fuera disuelto con fecha 15 de febrero del año 2002, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala de Juicio de protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
Aduce el demandante, que pertenecen a la comunidad una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La Meseta, sector 2, vereda 6, casa N° 07, El Sombrero del Estado Guárico, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el N° 03, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro y Un vehículo automotor, marca Ford. Tipo: Camioneta. Modelo: Pick-Up, sería de carrocería AJF1B16866. Serial de motor 6 Cil. Año: 88 color Blanco. Placas 562-XBO.
De la contestación de la demanda, la ciudadana María Isabel Anuares, alega que no se opone a la partición, como consta de la demanda de divorcio, donde se convino una partición amigable, sobre los bienes.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes le corresponde demostrar cada hecho alegado, o sea, sus respectivas afirmaciones de hecho. En este orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, que a nadie puede obligarse en permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone: que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De manera pues, que la acción propuesta, encuentra asidero legal, en los términos expresados. En este sentido, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante.
Documentos traídos con el libelo.
Demanda de divorcio.
De ese documento, aparece mención expresa de los bines objetos de la pretensión en cabeza de ambos cónyuges, y donde éstos, habían convenido una partición de mutuo acuerdo. Se valora el presente documento en cuanto a que coadyuva a demostrar la titularidad de los cónyuges sobre los bienes que se pretenden partir. Se aplica el artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 10
Se trata de copia de acta de matrimonio celebrado entre Pío Jesús Gutiérrez Flores y María Isabel Anuares, por ante le Prefectura del Municipio Mellado Del Estado Guárico, con fecha 23 de mayo del año 1984. Se valora este instrumento conformes al artículo 1359 del Código Civil. También se valora, el documento que riela del folio 13 al folio 15 que contiene la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges Pío Jesús Gutiérrez Flores y María Isabel Anuares, conforme al artículo 1.359, tantas veces mencionado.
Otras probanzas de la parte demandante
Pruebas sobre los bienes. Documento que riela del folio 27 al folio 30.
Aparece autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, con fecha 07 de febrero del año 2003, bajo el N° 03, folio 07 al 09, tomo 8, de los Libros de Autenticaciones del año de 1995 y posteriormente registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 12 folios 48 al 53 protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestres de 1.996. De él aparece, que María I. Anuares de Gutiérrez, adquiere del Instituto Nacional de la Vivienda, el inmueble a cual se refiere la partición, o sea, una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Meseta, sector 2, vereda 06 casa N° 08 El Sombrero, Distrito Mellado del Estado Guárico. Se valora el presente documento, porque resulta suficiente para demostrar la propiedad del señalado bien, en cabeza de las partes contendientes, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Documento que riela al folio 31 del expediente
Contiene la adquisición que hace la ciudadana María Isabel Anuares Parisca, de un bien constituido: por un vehículo Un vehículo marca: Ford, Modelo: Pick -Up, Uso: Carga. Año: 88, Placas 562-XBO, Serial de Carrocería AJF1JB16866. Serial de motor: 6: 6 Cil. Tal documento aparece autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, Barbacoas con fecha 04 de agosto de 1998, bajo el N° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Ccivil, porque es suficiente para demostrar la propiedad de los contendientes. De la misma manera, se valora la tradición documental, sobre ese bien, que riela del folio 33 al folio 42 del expediente. Así se decide.
Así las cosas, analizados detenidamente, el acervo probatorio de las partes, se obtiene que el demandante, demostró la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, así como la titularidad de la comunidad conyugal sobre los bienes a los cuales se refiere la partición, los cuales deben ser divididos en partes iguales, o sea, para que le corresponda un cincuenta por ciento (50%) a cada parte contendiente. Esta proporción, en virtud de que se trata de bienes de la comunidad conyugal, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
…" Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes por mitad, la ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…." Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por Pío Jesús Gutiérrez Flores, contra María Isabel Anuares, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a la ciudadana maría Isabel Anuares, a partir por partes iguales, con Pío Jesús Gutiérrez Flores, los siguientes bienes: 1.- Una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización La Meseta, sector 02, vereda 06, casa N° 07, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 12, folios 48 al 53, protocolo primero, tomo II, Cuarto Trimestre del año de 1.996. 2.- Un vehículo marca: Ford, Modelo: Pick Up, Uso: Carga. Año: 88, Placas 562-XBO, Serial de Carrocería AJF1JB16866. Serial de motor: I 6 Cil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, seis (06) de abril del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N°. 4.646-03
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