Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000687
ASUNTO : JP11-S-2004-000687


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 23 de Octubre de 1.984, por transcripción del libro de novedades llevado ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo; la cual es del tenor siguiente: ...”NUMERAL 08, HORAS 09:45, NOTIFICACIÓN: Se presenta por ante este Despacho la ciudadana RAIMUNDA MEJIAS, ... quien notifica que anoche a las ocho y treinta, personas aún no identificadas hicieron acto de presencia en la residencia de la ciudadana MARIA VERÓNICA BERRO, la maltrataron físicamente y la robaron la cantidad de ciento sesenta bolívares en efectivo, la misma reside en el mencionado caserío de la misma jurisdicción.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 23 de Octubre de 1984, hasta el día de hoy han transcurrido diecinueve (19) años, cinco (05) meses y ocho (08) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.

Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana MARIA VERÓNICA BERRO.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO