Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000698
ASUNTO : JP11-S-2004-000698


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 18 de Diciembre de 1.992, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL BLANCO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ...”Vengo a denunciar por ante éste Despacho a denunciar que en mi carácter de Secretario general (e) del Partido Acción Democrática, que en horas de la mañana, siendo aproximadamente las nueve y diez, cuando me dirigía a la casa del Partido, me encontré en la puerta de la misma a los compañeros Cesar Tomas, José Pereira y la secretaria, quienes me manifestaron que habían robado la casa de nuestra organización política, inmediatamente procedimos a realizar la observación correspondiente y notamos que habían violentado la puerta principal y se habían llevado el aire acondicionado perteneciente a la Secretaría General, también notamos el deterioro general que habían causado a todos los materiales de papelería y archivo de nuestra secretaría, así mismo violentaron los escritorios y causaron deterioro general de todas las instalaciones allí existentes, también pudimos notar consignas alusivas al comandante Chávez, inmediatamente me dirigí a este Cuerpo a poner la denuncia, Es todo”.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18 de Diciembre de 1.992, hasta el día de hoy han transcurrido once (11) años tres (03) meses y trece (13) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal.- En la cual aparece como victima el “PARTIDO ACCION DEMOCRATICA”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO