Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000771
ASUNTO : JP11-S-2004-000771


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 14 de Agosto de 1.991, por denuncia interpuesta por la ciudadana DORA LIZ BALAGUERA VILLEGAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Denuncia ante este despacho, que dos ciudadanos desconocidos me arrebataron mi cartera, contentiva de todo el dinero que había hecho en la agencia de Lotería ya mencionada, y tambien mis documentos personales, enseguida que me roban, voy a la oficina del dueño de la Lotería y le notifico lo sucedido y enseguida él baja conmigo y abajo estaban unos funcionarios de la policía y le expliqué lo sucedido y se fueron a hacer un recorrido por los alrrededores, en compañia del dueño de la agencia y mi persona, y hoy en horas de la mañana cuando llego al trabajo el dueño de la Lotería me dice estas palabras "Vete a tu casa y te acuestas en la cama y reflexiona y me entrega mi dinero y tambien sigue trabajando conmigo; porque tú y mi compañera Nancy Rios estan confabuladas en esto; esto es falso, a mi el tipo me empujó y me quitó mi cartera, y es por eso que acudo a denunciar, porque el dueño de la Lotería me acusa de un Robo que no he hecho. Es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 14 de agosto de 1.991, hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana DORA LIZ BALAGUERA VILLEGAS.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO