Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000738
ASUNTO : JP11-S-2004-000738
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 17 de Septiembre de 1.990, por denuncia interpuesta por el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA PADILLA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Yo venía por la calle cuatro cerca de un templo evangélico, no recuerdo con que carrera, de esta ciudad; y me salieron tres tipos, y me cayeron a golpes, y luego me quitaron la cartera, contentiva de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Bolívares, mi cédula de identidad, el carnet que yo tenía de la compañía, la camisa que yo tenía puesta y el par de botas que tambien caragaba puesto, y en un descuido me les solté y corrí, hasta que llegué a mi casa.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, seis (06) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de siete (07) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 3° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 17 de Septiembre de 1.990, hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA PADILLA.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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