Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000957
ASUNTO : JP11-S-2004-000957


Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa, seguida contra el ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, por la comisión del delito de Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, en la cual aparece como víctima las ciudadanas Milagros Tovar de Guire y Rebeca Vianey Rodríguez.
En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados al mencionado ciudadano de la siguiente forma: ...” Siendo aproximadamente las 9:00 horas del día 19 de abril del 2004, en el lugar denominado Brisas de la Represa, específicamente en el área donde está ubicada la vivienda de la familia Guire Tovar, donde momentos antes el imputado de autos en compañia de otros sujetos habian sometido a la mencionada familia bajo amenaza de muerte y manifiestamente armados, los conminaron a que les entregaran sus pertenencias tales como cheques, tarjetas de credito, cesta tickets, tres celulares y otras pertenencias. Posteriormente fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia nacional y puesto a la orden de este despacho".

La fiscalía precalificó el hecho como Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.-
Asimismo la Fiscalía, estimando que la detención se realizó de forma Flagrante, tal como lo establece el artículo 248, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y estando demostrada los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, requiriendo por último la aplicación del procedimiento ordinario.-
Se informó a al imputado de los hechos, del derecho aplicable así como del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, rindiendo declaración conforme quedó asentada en acta de esta misma fecha.
La defensa al serle concedida la palabra solicitó que no se decretara la medida de Privación de Libertad, por considerar no encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del C.O.P.P.-
Se oyó a la víctima como quedó asentado en acta.-

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a decidir sobre lo solicitado de la siguiente forma:
PRIMERO: En atención a lo solicitado por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone la aplicación del procedimiento ordinario. Remitiendose las actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones consignadas consistentes en Acta Policial de fecha 20-04-2004, suscrita por los Funcionarios adscritos al destacamento 65 del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional Sto 2do ALVARADO RAFAEL, C1ro. MONTERO ELIS , Dtgo FAJARDO DENNIS EDGARDO; Denuncia Interpuesta en fecha 19-04-2004, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN TOVAR DE GUIRE; Acta de entrevista de fecha 19-04-2004, realizada al ciudadano PEDRO JAVIER GUIRE SANOJA, Acta de entrevista de fecha 20-04-2004 realizada a la ciudadana REBECA VIANEY RODRIGUEZ ORTELANO; Acta de entrevista de fecha 20-04-2004, realizada a la ciudadana MARIA JOAQUINA POLEO RODRIGUEZ; y Entrevista realizada en fecha 20 de Abril de 2004 a la ciudadana MARIA MILAGROS GUIRE TOVAR.
Actuaciones de las cuales se evidencia la comisión del delito imputado; así como la autoría o participación del aprehendido en los hechos objeto del presente proceso; al ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al ser observado por estos corriendo en el sector la Represa; y reconocido por las menores Maria Milagros Guire Tovar y Rebeca Rodríguez, como uno de los sujetos que habían entrado a su casa y los habían amarrado; encontrándose suficientemente acreditadas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe del hecho; y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse,en virtud de la gravedad de los hechos cometidos; tal como lo establece el artículo 251 ordinal 2° ibidem.
Decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL JESUS CADENAS, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24-02-1.980, titular de la cédula de identidad N° 15.101.848, domiciliado en el Barrio La Dinamita, Calle principal al Final, callejón 08 casa sin número, por detras de arrocera los Llanos, Calabozo , hijo de Amada Cadenas y de Daniel Castillo, de profesión u oficio obrero. Por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en relación con el 80 todos del Código Penal, en el cual aparecen como víctimas las ciudadanas MILAGROS TOVAR DE GUIRE, REBECA VIANEY RODRIGUEZ y OTROS. Ordenándose su reclusión en la Comadancia de la Policia del Estado Guárico con sede en esta ciudad. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de medida cautelar Sustitutiva.
Líbrese las providencia necesarias. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA



LA SECRETARIA


SULEIDA LORETO