Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000114
ASUNTO : JJ11-S-2002-000114
Por recibidas y analizadas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, contentivas de diligencias de Investigación realizadas por los Cuerpos de Policía Auxiliares; así como de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EFRAIN DE JESUS RENGIFO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en atención a las disposiciones del artículo citado, considerando que de las actuaciones practicadas y consignadas consistentes en:
Certificación de Novedades suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de esta ciudad, en la cual se recibe de parte del funcionario de guardia en el Hospital de esta ciudad, quien informa que el ciudadano WILLY MARTINEZ, quien se encontraba hospitalizado desde el 13-10-2002, falleció como consecuencia de haber recibido dos disparos en la región abdominal. (f. 01); Acta Policial de fecha 15-10-2002, suscrita por el funcionario LUIS RAFAEL NUÑEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas de esta ciudad. (f. 04); Inspección Judicial N° 359 de fecha 15-10-2002, suscrita por los funcionarios LUIS NUÑEZ y LUIS ARMAS (f. 06); Inspección Ocular de fecha 15-10-2002, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, de esta ciudad, practicada en el barrio la Trinidad, frente a vivienda de color azul. (f. 07); Entrevista rendida por la ciudadana YENNY YANILET JIMENEZ CASTILLO, (f. 08); Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES ELIAS MOYETONES, (f. 10); Experticia de reconocimiento N° 9700-150-710, de fecha 15-10-2002, practicada por le Dr. RAFAEL MENDEZ VELOZ; practicado al ciudadano ANDRES ELIAS MOYETONES, (f. 15); Contenido del oficio 508, emanado del Destacamento 65 de la Guardia Nacional de esta ciudad, de fecha 15 de Octubre de 2002, (f. 16); Entrevista del ciudadano RAMON GUMERSINDO HERRERA, (f.17); Acta de denuncia de la ciudadana MARIA ADELAIDA SOTO MARTINEZ (f. 19); Acta policial realizada por funcionarios del destacamento N° 65 de la Guardia Nacional (f.23); Acta Policial suscrita por el Sub-Teniente JUVENAL TORRES; Acta de entrevista de la ciudadana YULEIMA MORENO PEREZ, (f. 25); Acta de entrevista de la ciudadana MARBELIS RODRIGUEZ (f. 27); acta de entrevista del ciudadano DARVIS EUCLIDES QUINTERO (F. 28); Contenido de la Transcripción de Novedades de fecha 15 de Octubre de 2002, (f. 30); Entrevista de la ciudadana CARMEN MARIA RENGIFO JIMENEZ (F. 32); Acta policaial suscrita por el funcionario JOSE GUSTAVO CASTILLO, (f. 34); Contenido de la Experticia de reconocimiento practicada por la funcionario Francis HERRERA (f. 36); Entrevista de la ciudadana MARTA NICASIA BLANCO (f. 38); Protocolo de Autopsia N° 120-2002, suscrito por la Dra Raquel Troconis de Riani, (f. 65, 66 y 67); Experticia de reconocimiento N° 9700-065-228, suscrito por la Funcionario Francis Herrera, (f. 71); Acta de defunción del ciudadano WILLYS STANGIGN MARTINEZ, expedida por el Registro municipal de esta ciudad.
En dicho escrito el Fiscal fija los hechos del proceso de la siguiente forma: …” Es inobjetable que en autos se desprende que el ciudadano EFRAIN DE JESUS RENGIFO, actuó con alevosía, que después de haber interceptado a la víctima, de haberla molestado, en cuestiones de segundos se dirigió a su residencia en busca de un arma de fuego, efectuándole dos disparos que posteriormente le ocasionaron la muerte, huyendo del lugar de los hechos, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha”.
Respecto a lo solicitado y a la argumentación que la motiva, el autor José Luís Tamayo Rodríguez en su obra “Manuel Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, pag. 18, comenta:
“…Si el Fiscal alega que el imputado nunca ha asistido al llamado que se le ha hecho, o que ha sido imposible su localización, resulta claro que, en tal supuesto, el Juez deberá dictar, indefectiblemente la “orden de aprehensión”, y posteriormente establecer, luego de haber oído al imputado una vez aprehendido, si su comportamiento contumaz, o la imposibilidad de su localización, obedeció o nó a causas debidamente justificadas”…
Considera el Tribunal, que en vista de la multiplicidad de elementos de convicción suministrados por la Fiscalía del Ministerio Público para fundar su solicitud; se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en atención a la cita antes transcrita, en virtud de la imposibilidad manifiesta de localización del imputado, quien de las actuaciones no se evidencia que haya demostrado su voluntad de someterse al proceso, configurándose de esta forma, una presunción razonable de peligro de Fuga del ciudadano EFRAIN DE JESUS RENGIFO, asimismo se estima que el delito investigado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° del Código Penal venezolano vigente, el cual excede de diez años la pena a aplicar; circunstancias que aunadas hacen aplicable el artículo 251 en su ordinal 1° y su parágrafo primero, del Código Adjetivo citado.
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 en funciones de Control de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; decreta:
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 250 en su primer aparte, por cuanto el Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial de Libertad del señalado imputado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. Es por lo que este Tribunal dispone expedir ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano, EFRAÍN DE JESÚS RENGIFO, quien es venezolano, de 25 años de edad, hijo de carmen Rengifo y de Efraín Navarro, titular de la cédula de identidad N° 14.925.306., con residencia en la calle 5, con carrera 5, casa s/n del Barrio la Trinidad de esta ciudad; a fin de llevar a cabo audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los efectos de que sea oído dicho ciudadano y resolver sobre el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, en su segundo aparte.- Notifíquese al solicitante de lo aquí decidido. Líbrese las providencias y oficios necesarios a los Cuerpos Policiales competentes. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
SULEIDA LORETO
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