Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000649
ASUNTO : JP11-S-2004-000649


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 09 de Enero de 1.985, por denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA ENEIDA SANCHEZ VILLEGAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: …”Resulta que el día de hoy como a las once de la mañana aproximadamente, yo me encontraba trabando en la casa de Yoly de Carrillo, situada en la dirección arriba mencionada cuando se presentó un señor diciendo que era de CADAFE, y estaba uniformado con el uniforme de esa empresa, entonces dijo que estaban acomodando o chequeando los medidores, me preguntó si había aires, yo le dije que habían dos y me dijo también que habían chequeado el medidor de la casa de al lado y que no encontraba el motivo del apagón, me dijo también que lo dejara pasar a ver y revisar el aire y los cables de la luz eléctrica, yo lo dejé pasar y en ese momento venía otro tipo con dos pedazo de mecates en las manos, de allí se fue hacia atrás o sea hacía el patio y se trajo a Luís centeno, hermano de Yoly y lo traía apuntándolo con un arma de fuego y allí nos dijo que nosotros teníamos armas escondidas en la casa y que ellos iban a revisar, y que eran policías secretos, en ese momento nos llevaron al cuarto y nos dijeron que nos acostáramos boca abajo y allí nos amarraron, y nos taparon las caras con toallas y camisas, allí registraron el closet y el ceibó y se llevaron casi todas las prendas de la señora Yoly, a mi me quitaron una cadena y dos anillos; y a Luís le quitaron dos cadenas que tenía puestas y después agarraron una botella de ron, y dijeron que no pasaba nada y que nos quedáramos quietos y se fueron, Es todo”.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de Enero de 1.985, hasta el día de hoy han transcurrido dieciocho (18) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.

Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana LUISA ENEIDA SANCHEZ VILLEGAS, LUIS CENTENO y YOLY JOSEFINA CENTENIO DE CARRILLO.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO