Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000799
ASUNTO : JP11-S-2004-000799


Imputado: Desconocido.
Víctima: Oswaldo José Delgado.
Delito: Hurto Simple
Fiscalía: Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio Abogado RONALD E. GUTIERREZ G, conforme a lo pautado por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estima pertinente que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, razón esta por la cual se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo pautado por el artículo 323 parte infine del texto adjetivo y se procede a dictar decisión de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente averiguación en fecha 07 de Agosto de 1.992 en virtud de la denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, por el ciudadano Oswaldo José Delgado; titular de la Cédula de Identidad No: V-4.139.707, quien informó que personas desconocidas se introdujeron en el interior de una parcela de su propiedad, ubicada en el sector Chiguichigui, vía a San Fernando de Apure de donde sustrajeron varios piezas a unos tractores que se encontraban allí; tal y como se evidencia en el folio 01 del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su oportunidad por el funcionario instructor; así como de la calificación efectuada por el Representante del Ministerio Público, se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo el termino medio aplicable el de Un (01) años y Nueve (09) meses de prisión, todo ello de conformidad con lo pautado por el contenido de los artículos 37 y 108 ordinal 5° del texto sustantivo.
Dentro del mismo orden de ideas debe indicarse, que despues de realizar un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa que en el mismo la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de TRES (03) AÑOS; en virtud de lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
En estricta correspondencia con lo antes expuesto, se debe precisar que: desde que se inició la investigación; es decir en fecha 07 de Agosto de 1.992 hasta el día de hoy, han transcurrido más de Once (11) años, tiempo este superior al establecido por la Ley Sustantiva para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo pautado por el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aunado al hecho de que no se determino el sujeto activo o partícipe del hecho ilícito que se investiga; considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano Oswaldo José Delgado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez (T) de Control No: 02

Abog. Coromoto Ruiz T.
El Secretario

Abog. Luis Alberto Pino.