REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000939
ASUNTO : JP11-S-2004-000939

Imputado Manuel Arturo Pereira Acosta.
Defensor Abog. Eduardo Dominguez.
Procedencia Fiscalia Segunda del Ministerio Público.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA

Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Manuel Arturo Pereira Acosta, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la celebración de dicho acto El Fiscal Segundo del Ministerio Público narró los hechos imputados al prenombrado ciudadano de la forma siguiente: fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No: 03 de esta ciudad, en un punto de control frente al Banco Federal y observaron un vehículo Marca: Dodg Dar, de Color: Verde, Placas: DDS-754, conducido por el imputado en la presente causa; al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo presentó un titulo de propiedad, con las características señaladas y con el serial de carrocería AH12885; al revisar el serial impreso en la chapa respectiva se pudo constatar que se presenta es el No: AH12883; evidenciandose que el No: 5 está montado; procediendo de inmediato a la Aprehensión del mencionado ciudadano.
Señalando la vindícta que despues de revisada las actas policiales se desprende de ellas que no existe delito alguno que se pueda encuadrar como Uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando a la ciudadana Juez de Control le conceda al imputado de autos Libertad Plena, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se prosiga con el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para ahondar en las investigaciones. Cabe igualmente señalar, que al serle concedida la palabra a la defensa la misma manifiesta: que se adhiere a la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa; y a los fines de determinar la participación del ciudadano Manuel Arturo Pereira Acosta.
SEGUNDO: Se Declara Libertad Plena al Ciudadano Manuel Arturo Pereira Acosta; quien es venezolano, de 25 años de edad, soltero, taxista, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; donde nació el día 10-01-1.979, hijo de Flor María Andrea y de Manuel Pereira, titular de la Cédula de Identidad N°:V-13.333.990, domiciliado en El Barrio Misión Arriba, Residencia La Palmita, Casa S/N°, de esta ciudad; por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo observado en la sala de audiencias, el Ministerio Público expuso que no tenía elementos de convicción que señalaran al detenido como autor de delito alguno y por lo tanto solicitó su libertad plena, por lo que este Juzgado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 08 y 09 del COPP, decretó la Libertad Plena del ciudadano Manuel Arturo Pereira Acosta.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión desde la Sala. Cúmplase.
El Juez (T) de Control N° 02


Abog. Coromoto Ruíz T.

El Secretario


Abog. Luís Alberto Pino.