REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000940
ASUNTO : JP11-S-2004-000940
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO Danny Yusvani Pérez Duarte.
DEFENSOR Abog Eduardo Dominguez .
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerío Público.
Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Danny Yusvani Pérez Duarte; por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 8.
En la celebración de dicho acto El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados al prenombrado ciudadano de la forma siguiente: fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No: 03 de esta ciudad, cuando se encontraban los funcionarios en un punto de control situado en el Módulo de Cañafístola, observaron un vehículo de Color: Azul, Tipo: Sedán y al efectuarle un chequeo se constató al realizar una llamada al sistema Sipol que las placas identificadoras del vehículo no pertenecen al mismo; por lo que se procedió a la Aprehensión del mencionado ciudadano; calificando la vindícta pública los hechos narrados como Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previsto y sancionado dicho delito en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 8. Solicitando a la ciudadana Juez de Control decrete: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo pautado por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 253 ejusdem, igualmente solicita se prosiga con el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 373, para ahondar en las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal informa al aprehendido del hecho que se le imputa, del derecho aplicable; igualmente se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Texto Adjetivo; rindiendo declaración conforme quedó asentada en acta de Audiencia de Presentación de Detenido; indicando así mismo que; ni la representación fiscal ni la defensa hacen uso de lo establecido por el artículo 132 del C.O.P.P.
Cabe igualmente señalar, que al serle concedida la palabra a la defensa manifiesta: que no entiende por que estos hechos se consideran flagrantes y que su defendido está sorprendido en su buena fé y explico como es el procedimiento a lo efectos de realizar una negociación de este tipo por ante las Oficinas de Notarias en el país.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Representación Fiscal; de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa, a los fines de determinar la participación del imputado en el mismo.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Danny Yusvani Pérez Duarte quien es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-17.165.630, soltero, natural de esta ciudad donde nació en fecha: 04-11-1.980, hijo de Santa Duarte y de Ramón Pérez, domiciliado en el Barrio Mereyal, Carrera 02 y 03, casa S/N en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 8; al cual se le imponen presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; cada 15 días, por el lapso de seis (06) meses. Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora le informa al imputado que de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de producirse un incumplimiento de las obligaciones impuestas le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; y en su efecto le será decretada Medida de Privación de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones; así mismo se acuerda la libertad desde la sala de Audiencias del Imputado; antes identificado. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes desde la Sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez (T) de Control N° 02
Abog. Coromoto del Valle Ruíz
El Secretario
Abog. Luís Alberto Pino.