REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000942
ASUNTO : JP11-S-2004-000942
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO Samuel David Espinoza
DEFENSOR Abog Eduardo Dominguez .
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerío Público.
Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Samuel David Espinoza; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano.
En la celebración de dicho acto El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados al prenombrado ciudadano de la forma siguiente: fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No: 03 de esta ciudad, el día 09 de Abril del año en curso; aproximadamente a las 08:00 pm, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje; y recibieron llamada telefónica donde le indicaban que se trasladaran al Parque Rómulo Gallegos, donde varias personas procedían a hurtar varios tubos; al llegar al sitio encontraron al imputado de autos el cual trasladaba sobre sus hombros un tubo de hierro; al preguntarle sobre dicho tubo manifestó que el mismo pertenecía al Parque Rómulo Gallegos; por lo que se procedió a la Aprehensión del mencionado ciudadano; calificando la vindícta pública los hechos narrados como Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano; solicitando a la ciudadana Juez de Control decrete: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo pautado por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 253 ejusdem, igualmente solicita se prosiga con el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 373, para ahondar en las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal informa al aprehendido del hecho que se le imputa, del derecho aplicable; igualmente se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Texto Adjetivo; rindiendo declaración conforme quedó asentada en acta de Audiencia de Presentación de Detenido; indicando así mismo que; ni la representación fiscal ni la defensa hacen uso de lo establecido por el artículo 132 del C.O.P.P.
Cabe igualmente señalar, que al serle concedida la palabra a la defensa manifiesta: que se adhiere a lo solicitado por la Representación Físcal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Representación Fiscal; de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa, a los fines de determinar la participación del imputado en el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Samuel David Espinoza; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-8.617.048; de 44 años de edad, comerciante, residenciado al final del Barrio La Trinidad, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano; al cual se le impone presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses. Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora le informa al imputado que de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de producirse un incumplimiento de las obligaciones impuestas le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; y en su efecto le será decretada Medida de Privación de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones; así mismo se acuerda la libertad desde la sala de Audiencias del Imputado; antes identificado. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes desde la Sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez (T) de Control N° 02
Abog. Coromoto del Valle Ruíz
El Secretario
Abog. Luís Alberto Pino.