REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000946
ASUNTO : JP11-S-2004-000946


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO Miguel Neptalí Castillo Bolívar
DEFENSOR Rómulo Antonio Herrera.
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerío Público.

Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Miguel Neptalí Castillo Bolívar; por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales de Carrocería o Motor de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En la celebración de dicho acto El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados al prenombrado ciudadano de la forma siguiente: fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No: 03 de esta ciudad, en procedimiento flagrante, el día 09 de Abril del año en curso; aproximadamente a las 09:00 pm, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje; y al pasar por la carretera vía Orituco, adyacente al Palito de Merey de esta Ciudad; avistaron un vehículo Marca: Caprice, Color: Blanco, Tipo: Sedán; al detenerse el vehículo y ser verificado el serial oculto que se encuentra en la parte trasera del Chasi del lado del copiloto; determinaron que presenta anomalía en sus últimos Tres (03) dígitos; por lo que se procedió a la Aprehensión del mencionado ciudadano; calificando la vindícta pública los hechos narrados como Cambio Ilícito de Seriales de Carrocerías o Motor, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando a la ciudadana Juez de Control decrete: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo pautado por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se prosiga con el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 373, para ahondar en las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal informa al aprehendido del hecho que se le imputa, del derecho aplicable; igualmente se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Texto Adjetivo; rindiendo declaración conforme quedó asentada en acta de Audiencia de Presentación de Detenido; indicando así mismo; que la representación fiscal hace uso de lo establecido por el artículo 132 del C.O.P.P; como quedó plasmado en el acta respectiva; y la defensa no hace uso del contenido de dicho artículo.
Cabe igualmente señalar, que al serle concedida la palabra a la defensa la misma manifiesta todos los alegatos inherentes a la defensa de su representado y que se le acuerde la Libertad Plena por este Despacho.
Este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia del hecho punible tipificado en el artículo delito de Cambio Ilícito de Seriales de Carrocería o Motor de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y visto que en el presente asunto no existen los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Cautelar Menos gravosa; por lo que se le impone al imputado en el presente asunto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido por el artículo 256 ordinal 3 del texto adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa, a los fines de determinar la participación del imputado en el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en su Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Miguel Neptalí Castillo Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-3.770.513; de 51 años de edad, técnico en telecomunicaciones, casado, natural de San Fernando de Apure donde nació el 04-03-1.953 hijo de Marta Bolívar de Batancourt y de Miguel María Castillo residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 12; Casa No: 24, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales de Carrocería o Motor; previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al cual se le impone presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de esta Extensión; cada 30 días, por el lapso de seis (06) meses. Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora le informa al imputado que de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de producirse un incumplimiento de las obligaciones impuestas le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; y en su efecto le será decretada Medida de Privación de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones; así mismo se acuerda la libertad desde la sala de Audiencias del Imputado; antes identificado. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes. Cúmplase.
El Juez (T) de Control N° 02



Abog. Coromoto del Valle Ruíz

El Secretario


Abog. Luís Alberto Pino.