REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000941
ASUNTO : JP11-S-2004-000941

IMPUTADOS Froilán Antonio Ramirez Camacho
Rafael Enrique Castillo Milano.
Angel Rafael Ramirez Tovar.
DEFENSOR Abog. Luis Rangel Trocell.
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerío Público.

Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: Froilán Antonio Ramirez Camacho, Rafael Enrique Castillo Milano y Angel Rafael Ramirez Tovar; por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en los artículos 08, 09 y 12 ordinal 1°; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal.
En la celebración de dicho acto El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos de la forma siguiente: fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No: 65, CORE No: 06 la Guardía Nacional de esta ciudad acto seguido de haber realizado el hurto de Sesenta y Cinco (65) Cabezas de Ganado Mayor, Diez y Seis (16) hierros quemadores, Una (1) piel de ganado, que según experticia que cursa al folio (15) del presente asunto aparece alterado el hierro original, Tres (3) sillas de montar con sus respectivos implementos Dos (2) frenos de animales, Veinte y Cinco (25) Kilos de carne salada; Una (1) Escopeta Tipo Bácula; Tres (3) Caballos y Cinco (5) yeguas, sin que pudieran acreditar la propiedad de los animales y objetos señalados a ninguno de los imputados; por lo que se procedió a la Aprehensión de los mencionados ciudadanos; calificando la vindícta pública los hechos narrados como uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en los artículos 08, 09 y 12 ordinal 1°; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal. Solicitando a la ciudadana Juez de Control decrete: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado por el artículo 250 ordinal 1°,2°y 3°; 251; ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se prosiga con el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 373, para ahondar en las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal informa a los aprehendidos de los hechos que se le imputan, del derecho aplicable; igualmente se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como del contenido de los artículos 124 al 131 del Texto Adjetivo. En este estado el Tribunal deja constancia de el impedimiento fisico que sufre el ciudadano Ramirez Tovar Angel Rafael ya que el mismo es sordo mudo, a los efectos de que en ningun estado le sea violentado el derecho que el mismo tiene a la defensa la cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, como bien lo determinan normas de carácter constitucional y el texto adjetivo; igualmente se hace del conocimiento de las partes presentes tal situación, acto seguido la defensa indica que el ciudadano es sordo mudo y que ni sus familiares cercanos le entienden salvo que se trate de cosas o situaciones diarias; como el quehacer cotidiano y que menos va entender terminos legales por lo que solicita al Tribunal que continue con el acto de la Audiencia de presentacion, situación esta ratificada en sala por el ciudadano Froilan Antonio Ramirez Camacho quien es el padre del mismo y que de algún modo; es decir; se comunica con el referido imputado mediante gestos y señas e indica al Tribunal que el ciudadano Angel Rafael Ramirez Tovar no desea declarar que para eso ellos tienen su abogado para que les asesore y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. Rindiendo declaración el resto de los imputados conforme quedó asentada en acta de Audiencia de Presentación de Detenidos; indicando así mismo que; la representación fiscal y la defensa hacen uso de lo establecido por el artículo 132 del texto adjetivo como se evidencia en el acta.
Acto seguido se le da la palabra a la Defensa quien solicita al Tribunal: Decrete la Nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; y en su efecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo pautado por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal igualmente el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las averiguaciones que sean necesarias.
Este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible tipificado en los artículos 8, 9 y 12 ordinal 1° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 278 del Código Penal; vale decir Porte Ilícito de Armas de Fuego; no obstante, no existe en el presente asunto los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad, razones estas por las cuales se estima procedente la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es por lo que se le imponen a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 06 meses y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la autorización del mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos Froilán Antonio Ramirez Camacho, Rafael Enrique Castillo Milano y Angel Rafael Ramirez Tovar; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-2.007.821; V-1.373.390 y V-13.237.248; respectivamente; dejando constancia que el primero y el tercero de los nombrados habitan en el Fundo Camoruco, Sector: El Perico; de la Parroquia Cazorla, el segundo de los nombrados habita en el Fundo Jobo Mocho, Sector: Los Pericos, de la Parroquia Cazorla; por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, previsto y sancionado en los artículos 08, 09 y 12 ordinal 1°; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal; a los cuales se le imponen presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; cada 15 días, por el lapso de Seis (06) meses. Igualmente se les imponen la Obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo.
Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora le informa a los imputados que de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de producirse un incumplimiento de las obligaciones impuestas les será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; y en su efecto le será decretada Medida de Privación de Libertad.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en lo atinente a Nulidad de todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el prsente asunto.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones; así mismo se acuerda la libertad desde la sala de Audiencias de Los Imputados; antes identificados. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes desde la Sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez (T) de Control N° 02


Abog. Coromoto del Valle Ruíz
El Secretario


Abog. Luís Alberto Pino.