Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000041
ASUNTO : JJ11-P-2000-000041


En fecha 27 de Abril de 2004, se celebra la audiencia especial en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS LORETO MECIAS, convocada para esta oportunidad con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 27 de Noviembre del 2000, por este Juzgado en virtud de haber el imputado admitido los hechos y solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, se realizó la audiencia con la asistencia del Ministerio Público, la defensa y el acusado, no compareció la victima quien fuera debidamente notificada.
Oida las partes y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó El Sobreseimiento de la causa por Extinsión de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 40 y 325 del Código Orga´nico porcela Penla derogado y 553 del Código vigente.
Se acordó la fundamentación por auto separado la cual de inmediato se procede: En fecha 02 de noviembre de 2.000, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Alberto Garcia, presentó por ante este Circuito escrito de acusación, donde formalmente acusó al Ciudadano JOSE LUIS LORETO MECIAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Pnal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana BELKYS ZORAIDA BOLIVAR PRIETO.

Los hechos imputados, consisten: En fecha 06 de Marzo de 1.999, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mñana, en la calle Libertad N° 10, al lado de la Carnicería " DIANA" del Munucipío Camaguán del Estado Guárico, domicilio de ambos , el imputado le causó lesiones a la menciona Ciuadadana con un cuchillo, cuasandóle herida que ameritarón un tiempo de curación probable de Ocho (08) días........presenta deformodad de la mano derecha producto de la herida cortant en dorso y muñeca derecha.....amerita otra cirugía. Ofreció como medios de pruebas las declaraciones de las Ciudadanas BELKYS ZORAIDA BOLIVAR PINTO Y CARMEN PRIETO DE BOLIVAR y como experto el Médico Forense I, adscrito al uerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Calabozo.

Se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27 de Abríl del año 2.000, donde se le acordó al imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículyuo 37 del Copp derogado y se le sometión a las siguientes condiciones:
1.- Residir en la Jurisdicción del Estado Guárico.
2.- Se le prohibe visitar a la victima y mantener cualquier tipo de comunicación con ella y con sus familiares.
3.- Debe abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como abusar de bebidas alcholicas.
4.- Presentarse por ante la Autoridad Civil del Municipío Camaguán Estado Guárico, cada Treit5a (30) dias y el Prefecto debe informar al Tribunal cada Sesenta (60) días.
5.- Prohibición de poseer o portar algún tipo de armas.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 27 de Noviembtre de 1.999 se le concedió al acusado JOSÉ LUIS LORETO MACIAS, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Dos (02) añois, previamente haber admitido los hechos y oida la opinión del Fiscal del Ministerío Público en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstao y sancionado en el artículo 417 delo Código Penal en perjuicio de la Ciudadana BELKYS ZORAIDA BOLIVAR PINTO.

Se observa igualmente que al acusasado se le impusierón las condiciones descritas anterior. En el asunto consta oficios emanados del Registro Civíl de la Parroquia Camaguán Estado Guárico de fechas 16-04-2.002, 14 de Febrero del 2.003, donde se informa que el Ciudadano JOSE LUIS LORETO MECIAS ha cumplido satisfactoriamente las presentaciones impuestas por el Tribunal ( 25 presentaciones ), las cuáles culminó el día 30-12-2.002.

El artículo 40 del Código Orgánoco Procesal Penal Vigente para la fecha en que se le otorgó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, establece: " Si el imputado cumple con las obligaciones impuestas el Juez decretará el sobreseimiento de la Causa".

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consagra el principío de EXTRACTIVIDAD DE LA LEY y en tal sentido dispone: " La presente ley se a'licará desde su 4ntrada en vigenci, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos púnibles cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia d la Ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente Ley contenga disposiciones más favorables."

En el presente caso, al acusado se le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en fecha 27 de Noviembre de 2.00, que cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas, lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y de acuerdo al principío de extactividad de la ley aplicar el código derogado que es más favorable al acusado. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Segundo de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decrta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano JOSE LUIS LORETO MECIAS, venezolano, mayor de edad, Titula de la Cédula de Identidad N°8.154.750, natural de Calabozo Estado Guárico, Obrero, Soltero hijo de Francisco Loreto y de Ana de Je´sus Macías, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 10 Camaguán Estado Guárico en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, por extinsión de la Acción Penal; todo ello de conformidad con los artículos 40 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y 553 del Vigente.

En su opiortunidad legal remitase las actuaciones al Archivo Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Segundo de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión de Calabozo del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abríl de 2.004 193° Años de la Independencía y 144° de la Federación.














El Juez

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez