REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000913
ASUNTO : JP11-S-2004-000913


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA


Vista en audiencia de presentación celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: Nicasio Pompeyo Mejías, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la celebración de dicho acto La Fiscal Quinta del Ministerio Público narró los hechos imputados al prenombrado ciudadano de la forma siguiente: fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No: 03 de esta ciudad, en procedimiento flagrante, el día 29 de Marzo de 2.004; aproximadamente a las 02:30 de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-238; y al dirigirse por la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, se dispusieron a chequear vía telefónica, en el Sistema de Información Policial (SIPOL) un vehículo que se encontraba en movimiento, al ser atendido por la funcionaria Díaz Eglee, al suministrale el número de la placa N°: 472-363; seguidamente fue informado que dicha placa se encontraba requerida por la PTJ; Sub Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico; por extravío según expediente N°: E-547-999; de fecha: 10-07-96; procediendo de inmediato a la Aprehensión del mencionado ciudadano.

Calificando la vindícta pública los hechos narrados como Uno de los Delitos previstos y sancionados en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando a la ciudadana Juez de Control le conceda al imputado de autos Libertad Plena, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se prosiga con el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para ahondar en las investigaciones. Cabe igualmente señalar, que al serle concedida la palabra a la defensa la misma manifiesta: que se adhiere a la solicitud Fiscal.

Este Tribunal, de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Extensión Calabozo oídas las exposiciones de las partes, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Representación Físcal; de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa; y a los fines de determinar la participación del ciudadano Nicasio Pompeyo Mejías en el presente asunto.

SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de Libertad Plena formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, al Ciudadano NICASIO POMPEYO MEJIAS; quien es venezolano, de 46 años de edad, casado, chofer, natural del Rastro Estado Guárico; donde nació el día 14-12-1.957, hijo de Genoveva Mejías y de Cornelio Aparicio, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.626.103, residenciado en El Rastro, Calle: Monseñor Alvarez, Casa: S/N°, del Estado Guárico; por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo observado en la sala de audiencias, el Ministerio Público expuso que no tenía elementos de convicción que señalaran al detenido como autor de delito y por lo tanto solicitó su libertad plena, por lo que este Juzgado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 08 y 09 del COPP, decretó la Libertad Plena del ciudadano NICASIO POMPEYO MEJIAS.

TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los efectos de que se continúe con las respectivas averiguaciones. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión desde la Sala. Cúmplase.
El Juez (T) de Control N° 02


Abog. Coromoto Ruíz T.

El Secretario


Abog. Luís Alberto Pino.