Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000963
ASUNTO : JP11-P-2004-000005

IMPUTADO: JAIRO ALFONSO SULVARAN
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: DIANA CAROLINA PALACIOS HURTADO
HECHO: ACTO CARNAL
PROCEDENCIA: FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede celebrado en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado EDUARDO SANCHEZ, en contra del imputado JAIRO SULVARAN, a quien le atribuye la comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Palacios Hurtado.
Señala el Representante del Ministerio Público que en fecha 21 de Enero del 2004 presentó acusación por el delito de Acto Carnal en contra del ciudadano Jairo Sulvaran, ahora bien en fecha 17 de Febrero del año en curso, el imputado y la víctima contrajeron matrimonio según consta de Certificado de Matrimonio consignado por la defensa en fecha 04 de Marzo del 2004, es por ello, que en razón de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal, el cual establece: "El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos ...379... quedará exento de pena si antes de la Condenación contrae matrimonio con la persona ofendida...", es por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte ratifica el contenido del escrito de fecha 04 de Marzo del 2004, que señala, en virtud que su defendido contrajo matrimonio con la víctima Diana Carolina Palacios Hurtado, entendiéndose este acto como un perdón de la Ofendida que extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 106 y 380 del Código Penal, solicita a este Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Es menester resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoslescente por tener un carácter orgánico y especial debe prevalecer sobre el Código Penal en materia de delitos cometidos en perjuicios de niños y adolescentes.
Establece el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: "Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos,..."(Resaltado nuestro).
Por lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Público, fundamentó su acusación en una norma que ha sido derogada en forma tácita por la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes, en el sentido de que si tomamos en cuenta la Pirámide de Kelsen debe prevalecer la Ley Especial sobre el Código Penal, y en lo que respecta a la norma anteriormente citada, se deduce, que el acto sexual realizado con un adolescente con su consentimiento no es punible, salvo que exista alguna circunstancia de las contenidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 375 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, se estima que estamos en presencia de un hecho que se realizó con el consentimiento de la adolescente, evidenciandose la situación antes descrita en el matrimonio contraído con el presunto autor del mismo. De manera que, si aplicamos la Ley Especial podemos concluir que en ningún momento se cometió hecho punible alguno.
Del analisis precedente, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no está tipificado como delito los actos sexuales realizados con adolescentes con su consentimiento, razón ésta por la cual, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JAIRO ALFONSO SULVARAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-02-79, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 13.820.988, de profesión u oficio indefinida, hijo de Elena Rodríguez (v) y de Moisés Carreño (f), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Avenida Perimetral Antonio Villanueva, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, Cesan las presentaciones del precitado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guía