Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000095
ASUNTO : JP11-P-2003-000095

IMPUTADO: MIGUEL ATILANO RATTIA PEREZ
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: CARMEN ELENA LIRA
HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede en el cual se celebró la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al ciudadano Miguel Atilano Rattia Pérez, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado Nerio Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 pordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Lira.
Argumenta el Fiscal del Ministerio Público en su acusación que el día 04-09-2001, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, el ciudadano Miguel Atilano Rattia Pérez, se desplazaba por la carretera nacional diagonal a la Estación de Servicio América, en compañía de la ciudadana Carmen Elena Lira y el menor Jesús Alberto Lira, cuando impactó su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruise, clase Camioneta, tipo Pick Up, color verde, placas 201-JAO, contra la defensa de un puente que se encontraba en la vía, volcando posteriormente el vehículo que salió fuera de la carretera, sufriendo lesiones la ciudadana Carmen Elena Lira de carácter graves. Y solicita que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano.
El imputado impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste e informado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, se acogió al Precepto Constitucional, manifestando no querer declarar. Por su parte la defensa, alega que el accidente se debió al hecho de un tercero, según se desprende de los autos, no pudiendo su representado haber evitado el mismo resultando lesionados él y su esposa; y por cuanto no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicita se Sobresea la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la víctima, señaló que no se opone a la solicitud de la defensa.
El tribunal, luego de analizar lo expuesto por las partes así como el compendio de actas que conforman el presente asunto, observa:
Establece el artículo 422 del Código Penal:
"El que por haber obrado con imprudencia o negliencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
(...omissis...)
2°.-Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
Cursa al folio 29 del asunto declaración del imputado, quien expuso:" ...venia de Corozo como a las 9:00 a 10:00 de la noche, y llegando aquí al frente venía en sentido contrario una camioneta blanca y me encandiló y fue cuando le llegué a la punta del puentecito que está ahí y se me rompió la barra de la dirección y los frenos y caí al canal y salí lesionado perdiendo parte de la oreja izquierda, andabamos mi esposa y yo...y mi esposa perdió el brazo, es todo."
Al folio 31 cursa entrevista de la ciudadana Carmen Elena Lira, quien manifestó: "...veniamos de Corozopando...como de 10:30 a 11:00 de la noche, un carro con la luz muy alta encandiló al chofer, y algo se le rompió al vehículo en ese momento y el chofer perdió el control... ahí fué cuando la camioneta se volcó hacia el lado derecho y caimos al canal...tuve pérdida de la mano derecha que me amputaron en el Hospital, es todo"
De las declaraciones que anteceden se puede evidenciar que el imputado de autos no obró con imprudencia e impericia, ni con inobservancia del reglamento de tránsito, tal como lo dispone el artículo que tipifica el delito de lesiones culposas transcrito up supra, por lo que se desprende que no se le puede atribuir delito alguno al precitado ciudadano, toda vez que el accidente se produjo por causa de una tercera persona, que venía conduciendo por el canal contrario y no realizó el cambio de luz correspondiente, vale decir, el cambio de luz alta a luz baja, cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, originándo en consecuencia que ciudadano Miguel Atilano Rattia Pérez se encandilara y colisionara su vehículo con la punta del puente produciéndose el volcamiento en el cual resultaron lesionados éste y su esposa. Por tal motivo, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Miguel Atilano Rattia Pérez, solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Miguel Atilano Rattia Pérez, venezolano, de 53 años de edad, casado, obrero, natural de Corozopando, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.389.330, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 4, N° 15, callejón El Anima, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 ambos del Código Penal,de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia
La Secretaria

Abog. Suleida Loreto Guia

La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia