Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000025
ASUNTO : JP11-S-2004-000025
IMPUTADO: OSWALDO J. GOMEZ SAEZ
VICTIMA: LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO
HECHO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 01 de Septiembre de 1987, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la notificación realizada por el ciudadano LUIS GABRIEL CASTILLO, quien notifica: "que un ciudadano de nombre Oswaldo J. Gómez Sáez, le ha desvalijado el motor de un autobús tipo 5035-H marca PEGASO, modelo 1966...Euro 80, placas C-09517, serial de carrocería 1371867, serial de motor 1464-0909, el cual está a nombre de la empresa Asociación Cooperativa de Transporte Bravos de Apure, signado bajo el N° 04, llevándose hasta los momentos el bloque completo, el cigüeñal, las dos (02) cámaras y la bomba de inyección.-" . (Folio 01 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, en el cual aparece como presunto imputado el cuidadano OSWALDO J. GOMEZ SAEZ, se desprende la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 358 parte infine del Código Penal, que prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Dos (02) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Sepiembre de 1988, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano OSWALDO J. GOMEZ SAEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, tipificado en el artículo 358 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CASTILLO, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000025
ASUNTO : JP11-S-2004-000025
IMPUTADO: OSWALDO J. GOMEZ SAEZ
VICTIMA: LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO
HECHO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 01 de Septiembre de 1987, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la notificación realizada por el ciudadano LUIS GABRIEL CASTILLO, quien notifica: "que un ciudadano de nombre Oswaldo J. Gómez Sáez, le ha desvalijado el motor de un autobús tipo 5035-H marca PEGASO, modelo 1966...Euro 80, placas C-09517, serial de carrocería 1371867, serial de motor 1464-0909, el cual está a nombre de la empresa Asociación Cooperativa de Transporte Bravos de Apure, signado bajo el N° 04, llevándose hasta los momentos el bloque completo, el cigüeñal, las dos (02) cámaras y la bomba de inyección.-" . (Folio 01 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, en el cual aparece como presunto imputado el cuidadano OSWALDO J. GOMEZ SAEZ, se desprende la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 358 parte infine del Código Penal, que prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Dos (02) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Sepiembre de 1988, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano OSWALDO J. GOMEZ SAEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, tipificado en el artículo 358 parte infine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CASTILLO, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía
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